Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 372/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • ES PROCEDENTE E INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente372/2016
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 960/2014))


RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 372/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 372/2016

recurrente: **********


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: hector orduña sosa

coLABORÓ: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil catorce ante el Tribunal de Arbitraje Municipal de J., Distrito Bravos, en el Estado de Chihuahua, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintisiete de octubre de dos mil catorce, dictado por el Tribunal referido, en el expediente laboral 51/2013.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad J., a quien tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo mediante proveído de diez de diciembre de dos mil catorce, la registró bajo el expediente 960/2014.


El Sindicato Único de Trabajadores Municipales, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo adhesivo, el cual fue admitido por acuerdo de veinte de enero de dos mil quince.


El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad J. dictó sentencia el tres de diciembre de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo principal para los efectos ahí precisados y negar el amparo al quejoso adherente.


TERCERO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, el Tribunal responsable informó por escrito de siete de enero de dos mil dieciséis, al que adjuntó el acuerdo de la misma fecha, que dejó insubsistente el laudo materia de la concesión de amparo y remitió copia autógrafa del nuevo laudo, de cuyo contenido se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. Hecho lo anterior, por resolución de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el tribunal del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, **********, por conducto de su representante legal ********** interpuso recurso de inconformidad, el cual se admitió por el Presidente de esta Suprema Corte mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.


El expediente quedó radicado en esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de trece de mayo de dos mil dieciséis, quien solicitó a los presidentes del Tribunal Colegiado y al del Tribunal de Arbitraje del conocimiento, para que remitiera el expediente laboral 51/2013 y en su oportunidad remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad1.


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. El escrito de agravios fue suscrito por persona facultada para ello3.


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que el quejoso combate la resolución plenaria de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad J. declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 960/2014.


QUINTO. Para resolver este recurso, es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto advertidos de la revisión de los autos del juicio de amparo 960/2014, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad J., los cuales son los siguientes.


  1. ********** demando al Municipio de J.C. y al Sindicato Único de Trabajadores Municipales la nulidad del convenio de veintinueve de junio de dos mil doce, por medio del cual dio por terminado el juicio laboral con expediente 54/04, del índice del Tribunal de Arbitraje Municipal.


  1. Del juicio laboral conoció el Tribunal de Arbitraje Municipal, quien registró el asunto bajo el expediente 51/2013, y seguida la secuela procesal emitió laudo el veintisiete de octubre de dos mil catorce.


  1. Inconforme con la resolución, el actor y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales promovieron demandas de amparo principal y adhesiva, de las cuales conoció el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad J., quien las registró bajo el expediente 960/2014; una vez substanciado el procedimiento, en sesión de tres de diciembre de dos mil quince, se negó el amparo al quejoso adhesivo y se concedió el amparo al quejoso principal para los efectos siguientes4.


En estas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado al quejoso, a efecto de que el Tribunal de Arbitraje Municipal:


  1. Deje insubsistente la resolución de veintisiete de octubre de dos mil catorce, emitida en el juicio 51/2013; y

  2. D. una nueva en la que, conforme lo expuesto y fundado en esta ejecutoria, determine como improcedente la excepción de prescripción que hicieron valer los demandados; y

  3. Hecho lo anterior, resuelva el juicio conforme en derecho proceda.

  1. En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal responsable por auto de siete de enero de dos mil dieciséis dejó insubsistente la resolución reclamada5 y en esa misma fecha dictó el laudo respectivo6, con el cual el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad J. tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, en resolución de veinticinco de febrero siguiente7, la cual constituye la materia de este recurso de inconformidad.


SEXTO. El quejoso sostuvo como agravios en su escrito de inconformidad lo siguiente:


  • La autoridad responsable incurrió en defecto en el cumplimiento, porque no se pronunció sobre cuál acción acreditó la actora, cuál es la nulidad relativa promovida por la actora ni cuáles son sus alcances, y no estableció cómo deben restituirse los derechos, violentando los artículos y 17 constitucionales que prevén el derecho de acceso a la justicia.


  • También dejó de atender la situación de jubilación, tema respecto del cual debe pronunciarse.


SÉPTIMO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos, según los elementos contenidos en autos, con suplencia en su caso de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo vigente.


Asimismo, se debe examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, para determinar si se ajusta a derecho y, en consecuencia, si no hay deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, si se advierte alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e incluso la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Delimitado lo anterior, como elemento necesario para verificar el cabal cumplimiento de la sentencia de amparo, es indispensable recordar que el tribunal colegiado del conocimiento concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:


  1. Dejar insubsistente la resolución de veintisiete de octubre de dos mil catorce.

  2. Dictar otra en la que, conforme a lo expuesto y fundado en la ejecutoria, determine como improcedente la excepción de prescripción que hicieron valer los demandados.

  3. Resolver el juicio conforme en derecho proceda.


En la parte considerativa del juicio de amparo, el tribunal colegiado del conocimiento determinó lo siguiente:


  1. En la ejecutoria se resolvió el reclamo de nulidad del convenio laboral sancionado por el Tribunal de Arbitraje Municipal, a través del cual el trabajador denunció renuncia de derechos; y se precisó que no se soslayó la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) de rubro: “CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010)”, pero no resultaba aplicable, pues el laudo reclamado fue dictado el veintisiete de octubre de dos mil catorce, mientras que la jurisprudencia en cita, fue aplicable a partir del trece de abril de dos mil quince, fecha de publicación, por lo que no cobra vigencia en el caso particular.


Lo anterior, con base en la tesis 2a. LV/2015, de rubro: “JURISPRUDENCIA 2a./J. (10A.) (*), DE RUBRO: ‘CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006,...

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