Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 363/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente363/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 59/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 495/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 363/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 363/2016 SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO y el TERCER tribunal colegiado en materia de trabajo del TERCER circuito.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO E.M.M. I.

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio T-001/2016 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de octubre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal al resolver el amparo directo 495/2015 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 59/2014 del que derivó la tesis III.3o.T.29 L (10a.).


SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 363/2016 y solicitó a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitiera la versión digitalizada de la sentencia respectiva, así como informara si el criterio derivado de esa ejecutoria se encontraba aún vigente o, en su caso, las razones por las que se hubiese superado o abandonado; asimismo, en el propio acto, acordó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. En proveído de once de noviembre del mismo año, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y señaló que el citado Tribunal Colegiado del Tercer Circuito informó que el criterio sustentado continuaba vigente, asimismo ordenó turnar el asunto al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Esto es así, ya que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, cuyo tema es de materia laboral, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, es decir, integrantes de uno los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios discrepantes.


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la presente contradicción de tesis debe declararse sin materia, en atención a que el tema sujeto a debate, fue dirimido al resolver la contradicción de tesis 237/2016.


En efecto, el seis de octubre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal al resolver el amparo directo 495/2015 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al decidir el amparo en revisión 59/2014 del que derivó la tesis III.3o.T.29 L (10a.)1, dado que en éste asunto se resolvió que contra la resolución recaída al procedimiento especial de declaración de beneficiarios procede juicio de amparo directo, mientras que en aquél se concluyó que contra dicha resolución procede juicio de amparo indirecto.


Sin embargo, con posterioridad, específicamente, el siete de diciembre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala resolvió, en la contradicción de tesis 237/2016, que contra la resolución recaída al procedimiento especial de declaración de beneficiarios procede juicio de amparo directo; criterio que quedó reflejado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2017, aprobada en sesión privada de fecha once de enero de dos mil diecisiete, del rubro y texto siguiente:


PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DIRIME TIENE LA NATURALEZA DE LAUDO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. El procedimiento especial de declaración de beneficiarios a que se refiere el artículo 892, en relación con el 503, ambos de la Ley Federal del Trabajo, tiene como objetivo determinar quién o quiénes y en qué proporción habrán de suceder al trabajador fallecido en sus derechos laborales, liberando al patrón de responsabilidad en caso de que pague a quien señale la Junta de Conciliación y Arbitraje; procedimiento que es útil en caso de muerte por riesgos de trabajo o cuando se encuentran pendientes de cubrir prestaciones o indemnizaciones, ejercitar acciones o continuar juicios, según se advierte de los numerales 115 y 503 de la citada legislación, pues evita la obligación de sustanciar el juicio sucesorio. Ahora bien, en dicho procedimiento la Junta está obligada a investigar y convocar a quienes consideran tener derecho a ser declarados beneficiarios del extinto trabajador, y se da la oportunidad de exhibir pruebas, formular alegatos y oponerse al derecho de presuntos beneficiarios, es decir, admite controversia entre éstos y, por tanto, tiene la naturaleza de juicio; sin que constituya una incidencia o etapa preliminar, ya que su objetivo es exclusivamente el mencionado, y lo corrobora el hecho de que en caso de muerte por riesgos de trabajo o prestaciones pendientes, no necesariamente se desarrollará una controversia entre patrón y beneficiarios con posterioridad a su resolución. Por ello, si aquel procedimiento se estableció para admitir una controversia entre partes y no constituye una incidencia ni un acto prejudicial o preparatorio a juicio, la resolución que lo dirime no constituye una actuación dictada en juicio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR