Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 259/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente259/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 228/2015))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 259/2016








recurso de INCONFORMIDAD 259/2016

recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



S U M A R I O


El recurrente fue condenado por su responsabilidad penal en la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar en contra de su menor hija. Inconforme con la sentencia condenatoria dictada en apelación, promovió demanda de amparo directo, de la cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, órgano que le concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable le absolviera de la pena de suspensión de sus derechos familiares en relación con la menor agraviada y, además, valorara de manera fundada y motivada las documentales exhibidas en el proceso para cuantificar la reparación del daño causado. La Sala responsable informó del cumplimiento dado a la sentencia de amparo y, en consecuencia, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida su sentencia por resolución de veintiuno de enero de dos mil dieciséis.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución recurrida mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito tuvo por cumplida la sentencia de amparo dictada dentro del amparo directo **********?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al recurso de inconformidad 259/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca de S., H., dentro del expediente relativo al amparo directo ********** de su índice.


I. ANTECEDENTES


  1. Por sentencia de cinco de marzo de dos mil catorce, el Juez Penal de Ixmiquilpan, H., condenó a ********** a **********, así como a la reparación del daño, por su responsabilidad en la comisión del delito de ********** en contra de su menor hija, **********. Además, con fundamento en el artículo 230 del Código Penal para el Estado de H., el juez suspendió los derechos de familia del sentenciado en relación con la ofendida, por un plazo de tres años.


  1. Dicha determinación fue confirmada por sentencia de apelación de diez de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


  1. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil quince ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de dicha sentencia de apelación.1


  1. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. A. directo **********. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca de S., H., cuyo Magistrado Presidente, por auto de seis de marzo de dos mil quince, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número de expediente **********.2


  1. En sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos, dictó sentencia mediante la cual otorgó el amparo solicitado.3


  1. En la sentencia de amparo, el Colegiado sostuvo que la Sala responsable debió decretar la absolución del quejoso de la pena consistente en la suspensión de derechos de familia en relación con su menor hija, en virtud de que el artículo 230 del Código Penal para el Estado de H., al no establecer un parámetro mínimo para su imposición, es violatorio del principio de taxatividad.


  1. Por otra parte, en relación con la condena a la reparación del daño, fundada en diversas documentales mediante las cuales la madre de la menor buscó acreditar el consumo de bienes básicos para la subsistencia de su hija, el Tribunal Colegiado sostuvo que la Sala responsable, indebidamente, dejó de motivar, fundar y razonar sobre el contenido de las documentales y los datos de su expedición.


  1. En relación con los gastos educativos en que incurrió la madre de la menor, el Colegiado advirtió una incongruencia en la sentencia reclamada, pues en una parte de la misma, la Sala sostuvo que no tomaría en cuenta los pagos de colegiatura por no ser indispensables para la subsistencia de la menor agraviada y, por otra parte, estableció que sí los tomaría en cuenta. Al respecto, el Colegiado estimó correcta la determinación de condenar al quejoso al pago de colegiaturas, por considerar que dicho rubro es susceptible de tomarse en consideración para efectos del pago de la reparación del daño.


  1. En virtud de las consideraciones antes sintetizadas, el Tribunal concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable:


[…] deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la cual reitere:


  1. La comprobación del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar;


  1. La responsabilidad penal del quejoso en su comisión;


  1. El grado de reprochabilidad (mínimo), la pena de prisión (tres años), la amonestación impuesta, la reparación de daños, la absolución de los perjuicios, así como la suspensión de sus derechos civiles y políticos;


  1. La conmutación de la pena de prisión.


Sin embargo, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria de amparo, deberá decretar la absolución al quejoso de la pena de suspensión de derechos de familia en relación a la ofendida, asimismo, en acatamiento al derecho fundamental contenido en el artículo 16 constitucional, deberá pronunciarse de manera fundada y motivada respecto de las documentales en las que únicamente se concretó a realizar una relación de diversas cantidades; esto es, bajo razonamientos lógico-jurídicos deberá exponer quién las expidió y qué amparan, así como dar las razones por las que considera que deben ser tomadas en cuenta para la cuantificación de la condena a la reparación del daño.”4


  1. La ejecutoria de mérito fue notificada a la autoridad responsable a fin de que informara sobre el cumplimiento dado al fallo de la Justicia Federal.5


  1. Por oficio 3105 de seis de octubre de dos mil quince, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado que, en cumplimiento a lo ordenado en el juicio de amparo directo, dictó nueva resolución dentro de los autos del toca de apelación 827/2014, de la cual remitió copia certificada.6


  1. Visto lo anterior, por auto de siete de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, a fin de que éstas manifestaran lo que a su derecho conviniera.7


  1. Por resolución de veintitrés de noviembre siguiente, el Tribunal Colegiado tuvo por no cumplida la ejecutoria de amparo.8


  1. Por oficio 3763 de veintiséis de noviembre de dos mil quince, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado que, en la misma fecha, dictó nueva sentencia condenatoria, de la cual remitió copia certificada.9


  1. En consecuencia, por auto de veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes del cumplimiento dado a la ejecutoria.10 Por escrito presentado el catorce de diciembre del mismo año, el quejoso manifestó su inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria.11


  1. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado se pronunció respecto a las manifestaciones del ahora inconforme y tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.12


II. TRÁMITE


  1. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, ********** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de veintiuno de enero pasado.13


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 259/2016, mediante auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis14; admitió el recurso y turnó el expediente al M.J.R.C.D. y su envío a la sala de su adscripción.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de su Presidente de doce de abril siguiente, y se ordenó remitir los autos al Ministro mencionado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente15.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y...

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