Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 711/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente711/2016
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 159/2014-IV))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 711/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 711/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa: **********

recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:



PRIMERO. Acto reclamado. El veintiuno de noviembre de dos mil trece, la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dictó resolución en el juicio ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee el presente juicio, por las razones contenidas en el considerando único de esta sentencia.


SEGUNDO. Se hace saber a las partes que en términos de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en contra de la presente sentencia, no procede el recurso de apelación; y sí el juicio de amparo para la parte actora.


TERCERO. Asimismo, se hace saber a las partes que para mayor comprensión de lo resuelto, el expediente se encuentra a su disposición en esta P. a fin de que lo puedan consultar y si así lo solicitan, serán atendidos por el Magistrado instructor o los Secretarios de acuerdos.


CUARTO. N. Personalmente…”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, la empresa actora, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veintiséis de febrero de dos mil catorce, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


Seguido el juicio, en sesión de diez de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a la parte quejosa, para el siguiente efecto:


[…] Toda vez que asiste la razón a la quejosa a dolerse de la indebida valoración del interés que la asiste para impugnar la resolución, este Tribunal concluye que lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la Sala ordinaria del conocimiento:

1. Deje sin efectos la sentencia reclamada y,


2. Considerando lo resuelto en la presente ejecutoria, no sobresea el asunto en los términos en que lo hizo y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, analizando con integridad la litis propuesta.


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


[…]En tales condiciones, toda vez que la actora impugnó una resolución por la que se le impuso una multa y conminó para que se abstuviera de realizar actividades comerciales en el inmueble en cuestión, es que se acredita la afectación a su esfera jurídica, por lo que se encuentra acreditado el interés jurídico para acudir a solicitar su nulidad, por lo que la Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del conocimiento debe ceñirse al estudio de la sanción -sin poder analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como pueden ser el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador-, porque estos actos sólo pueden ser controvertidos por quien cuente con la licencia respectiva, como lo establece la citada jurisprudencia, por lo que el concepto de violación esgrimido resulta fundado.


En ese contexto, la sola circunstancia de que en la resolución impugnada se imponga a la actora una sanción pecuniaria -multa-, por sí misma, basta para conferirle interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo.

En diverso apartado, la quejosa aduce que la copia certificada de la constancia de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos expedida por el Jefe del Registro del Plan Director para el Desarrollo Urbano Gobierno del Distrito Federal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, sí ampara la actividad que dice realizar en el inmueble visitado.


Es decir, lo que la actora -aquí quejosa- efectivamente aduce, es que sí cuenta con un documento expedido por la administración pública del Distrito Federal, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de tutelar el orden público que ampara el ejercicio de una actividad lícita.


Ello es así, toda vez que lo que la demandante plantea en la vía contenciosa administrativa, es que el documento con el cual acredita su interés jurídico para accionar en esa vía, esto es, la constancia de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, reviste prevalencia respecto de las exigencias que la autoridad administrativa le impone en torno al cumplimiento de la zonificación aplicable conforme al decreto en el que se contiene el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación M.H., publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de septiembre de dos mil ocho, en relación con el artículo 151 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano.


Ahora, de la lectura de los conceptos de anulación se advierte lo siguiente:

Primer concepto de nulidad. La resolución impugnada viola en mi perjuicio los preceptos legales invocados toda vez que no tomó en cuenta el alcance ni valor jurídico de la constancia de acreditación de uso de suelo por derechos adquiridos con número de folio 7772 (siete mil setecientos setenta y dos) de fecha de expedición del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Jefe de Registro del Plan (sic) Director para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, en donde se determina de manera clara y concisa que respecto del inmueble ubicado en **********, en la Ciudad de México Distrito Federal, cuenta con el uso de suelo que permite la actividad de comercio en planta baja, lo cual para el suscrito es una situación determinante, ya que ha amparado por siempre la autorización legal del establecimiento de mi representada con giro de materiales de construcción. - - - Mismo que como tal y se desprende del oficio **********, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), emitido por el ingeniero **********, Director General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con el cual remitió a la autoridad responsable la ´Tabla de Usos Complementarios y Compatibilidad de Usos de Suelo´, inscrita en la Dirección de Registro de los Planes y Programas segunda nota marginal de fecha cinco (5) de abril de dos mil once (2011), del que se advierte que la actividad de venta de material prefabricado, desarrollado por mi representada, se compatibiliza al tipo de venta de materiales de construcción y madererías pertenecientes al subgénero de tiendas de productos básicos y especialidades, del ´género comercio´, uso de suelo que está debidamente amparado con la constancia de derechos adquiridos de referencia, y que la misma permite el uso de suelo para comercio en planta baja del inmueble en que se localiza mi representada ´**********´, por lo que de prevalecer la resolución que se impugna de la responsable se estarían violando en mi perjuicio las disposiciones legales en los artículos 14 y 16 constitucionales y muy en especial el principio de irretroactividad de la ley, ya que al dejar de observar la validez de la licencia de uso de suelo por derechos adquiridos, se viola en mi grave perjuicio dicho principio constitucional.


Cabe resaltar que este Tribunal (sic) es competente para conocer de dichas violaciones planteadas atento al siguiente criterio jurisprudencial: - - - VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DE. - - - - (Se transcribe) - - - Aunado a lo anterior cabe resaltar a sus señorías que en el caso concreto al tratarse de derechos adquiridos, así decretados por la autoridad administrativa no nos encontramos ante una mera especulación que pudiera realizar el suscrito sobre la posibilidad de contar con dicha autorización, por lo que al existir con anterioridad el acto reclamado, se les debe conceder valor pleno, por encima de modificaciones futuras sobre las disposiciones relativas a la zonificación respectiva y al uso de suelo, como en el caso pretende hacer valer la autoridad responsable al sustentar su resolución en la información del Sistema de Información Geográfica (SIG SEDUVI) de la página electrónica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, de la que se advirtió que la zonificación aplicable al establecimiento visitado, le aplica una zona habitacional H, concatenado con el decreto que contiene el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de la Delegación M.H., mismo que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), vigente al momento de la visita, sobre el cual determinó el cumplimiento de las disposiciones legales de la materia, mas sin embargo y como claramente podrán notar sus señorías, dicho decreto es del año dos mil ocho (2008), mientras que la constancia de derechos adquiridos deviene del año de mil novecientos noventa y seis (1996) por lo que sin duda alguna el permitir una prevalencia del decreto sobre la constancia de derechos adquiridos estaría dando efecto retroactivo a las disposiciones legales...

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