Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente404/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 71/2014),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 625/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2016









CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2016.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete.





COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio registrado con número de folio 063187 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 625/2016 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al fallar la revisión fiscal 71/2014, la cual dio origen a las tesis XI. 1o. A.T. 69 A (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE, AUN CUANDO SE IMPUGNE UNA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.”, y XI. 1o. A. T. 70 A (10a.), de título y subtítulo: “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. UNA VEZ ACTUALIZADA, LEGITIMA A LA PERSONA A QUIEN LE BENEFICIA A DEMANDAR SU DECLARATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIN NECESIDAD DE ESPERAR A QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA SE PRONUNCIE AL RESPECTO.”


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 404/2016 y solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias correspondientes e informaran si los criterios que sustentaron estaban vigentes o, en su caso, las razones por las que se habían superado o abandonado. Asimismo, en dicho acuerdo ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de diciembre siguiente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, en razón de que fue formulada por Magistrados Integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y dicho órgano jurisdiccional sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Consideraciones de las ejecutorias en probable contradicción. A continuación, se transcriben las principales consideraciones de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 71/2014, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios a estudio son infundados.

Así lo son los argumentos (6.1 a 6.12) donde la autoridad recurrente sostiene que la sentencia es incongruente porque no podía declarar la prescripción de los créditos fiscales cuando no existía un pronunciamiento previo del tema por parte de la autoridad fiscal, pues esa figura jurídica sólo es analizable vía acción ante la autoridad fiscal o vía excepción ante el cobro de los créditos, por lo que no existe acto de autoridad previo y el tribunal no podía sustituirse en las facultades de la autoridad administrativa, pues ello sería suplir la deficiencia de la queja en favor de la actora e inobservar la jurisprudencia 2a./J. 150/2011, además de ser un reclamo extemporáneo.

Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de la síntesis de los agravios se desprende que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar principalmente si la sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tenía la facultad de determinar la actualización de la prescripción de los créditos fiscales. De este modo, las preguntas que se deben responder son las siguientes:

¿Cuál es la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa?

¿En qué consiste el principio de congruencia?

¿Las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden abordar aspectos no contenidos en los actos de autoridad impugnados o la litis?

¿Cómo ha interpretado el derecho jurisprudencial interno la figura jurídica de la prescripción en materia fiscal?

¿Cuál es el alcance de la obligación de la autoridad fiscal de declarar de oficio la prescripción de créditos fiscales prevista en el artículo 146, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación?

En el caso concreto, ¿fue correcto el proceder del tribunal responsable al abordar el estudio de la prescripción del crédito fiscal vía acción jurisdiccional?

Cuestión primera: ¿Cuál es la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa?

La competencia por materia de los tribunales federales de jurisdicción contenciosa administrativa es conocer de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, conforme lo previene el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal.

La administración pública federal se encuentra definida en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La interpretación relacionada de las disposiciones transcritas pone en evidencia que la administración pública federal constituye la forma de organización del Poder Ejecutivo Federal, es decir, los órganos administrativos que compondrán a dicho poder el cual se deposita, en términos del artículo 80 de la Constitución Federal, en un solo individuo denominado ‘Presidente de los Estados Unidos Mexicanos’, que no forma parte de la administración pública federal citada, según se advierte palmariamente de los artículos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

El enlace de las anteriores disposiciones pone de relieve que el Poder Ejecutivo Federal está presidido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y para el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de unidades u órganos administrativos que componen a la administración pública federal; por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa a que alude el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, se acota a dirimir los conflictos suscitados entre tales unidades u órganos de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Federal y los particulares, sin incluir a otros Poderes de la Unión, incluso, a los organismos autónomos.

En consecuencia, los Tribunales Contenciosos Administrativos Federales tienen competencia constitucional para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal y los particulares.

Ahora, el ámbito competencial del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto de los actos emitidos por la administración pública federal se delimita en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

De dicho precepto jurídico se desprenden, entre otras reglas, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo conocerá de aquellos juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas que:

Determinen la existencia de una obligación fiscal, que fijen en cantidad líquida o que den las bases para su liquidación.

Nieguen la devolución de un ingreso regulado por el Código Fiscal de la Federación indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

Impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

Causen un agravio en materia fiscal distinto a los anteriores.

Nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Se dicten...

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