Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 715/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expediente715/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 06/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 715/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 715/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 715/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Seis, con residencia en Morelia, Michoacán, **********, en su carácter de asesor legal de **********, a su vez apoderada de **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diez de julio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal en mención en el expediente **********.


SEGUNDO. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de seis de enero de dos mil quince, la registró con el número ********** y en diverso acuerdo de seis de febrero siguiente la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado.


TERCERO. En cumplimiento, la autoridad responsable, por oficio ********** informó que en auto de diecinueve de octubre de dos mil quince dejó insubsistente la sentencia reclamada1; y, por diverso oficio **********, remitió copia certificada de la resolución de veintisiete de octubre de dos mil quince2, posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes con dichas constancias, declaró, mediante resolución plenaria de tres de febrero de dos mil dieciséis, que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida.


En consecuencia, el Tribunal responsable mediante oficio ********** de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, remitió copia certificada de la resolución del mismo mes y año3, con la que manifestó dar cumplimento al fallo protector; posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dicho fallo, declaró, mediante resolución plenaria de ocho de abril de dos mil dieciséis, que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida, sin excesos ni defectos.

CUARTO. Inconforme con tal determinación, **********, en su carácter de asesor legal de **********, a su vez apoderada de **********, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, Michoacán.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite, registró con el número 715/2016 y turnó a la Ponencia del Ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de Presidencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A..


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A..


En efecto, el auto recurrido se notificó a la parte quejosa aquí recurrente, el lunes once de abril de dos mil dieciséis (foja 175 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente martes doce, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles trece de abril al martes tres de mayo de dos mil dieciséis, sin contar los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el uno de mayo, de dos mil dieciséis, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el lunes dos de mayo de dos mil dieciséis (foja 23 de este expediente), su interposición resulta oportuna.

TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A.; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación en razón de no estar de acuerdo con el cumplimiento.

Asimismo, el presente recurso de inconformidad se hizo valer a través de **********, en su carácter de asesor legal de **********, a su vez apoderada de **********, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de seis de enero de dos mil quince (foja 25 del juicio de amparo directo); por tanto, dicha persona se encuentra facultada para hacerlo valer en términos del artículo 11 de la Ley de A..


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 75/2008, de rubro y texto siguientes:


Registro: 169,744

Época: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Mayo de 2008

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 75/2008

Página: 14


ASESOR JURÍDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE SUS ASESORADOS O DEFENDIDOS. Conforme al artículo 4o. de la Ley de A., el agraviado o quejoso puede promover el juicio de garantías por sí o a través de su representante legal. Ahora bien, la personalidad o representación de quien acude al juicio por el quejoso directamente agraviado, es un presupuesto procesal acreditable en términos, entre otros, del artículo 13 de la propia ley, precepto aplicable en los juicios de amparo en materia agraria, según se advierte de su interpretación histórica y sistemática en relación con los numerales 213 y 214 de la ley citada. En esa virtud, si se tiene en cuenta que las facultades otorgadas al asesor o defensor de la Procuraduría Agraria, en términos del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, es claro que éste tiene atribuciones incluso para promover juicio de garantías, siempre y cuando la representación relativa le haya sido reconocida por la autoridad responsable y ese extremo esté justificado en los autos del juicio constitucional”.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes, a saber:


  • El diez de julio de dos mil catorce, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Seis, con sede en Morelia, Michoacán, dictó sentencia en el expediente ********** en la que declaró procedente la excepción de preclusión del derecho para ejecutar la acción a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Agraria, hecha valer por la parte demanda en lo...

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