Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 43/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente43/2016
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 177/2014 (CUADERNO AUXILIAR 360/2014)))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 43/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 43/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTíNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad 43/2016 interpuesto en contra de acuerdo de ocho de diciembre de dos mil quince, dictado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de junio de dos mil trece, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el toca **********.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el número de expediente de amparo directo **********.2


Seguidos los trámites de ley, el catorce de julio de dos mil quince,3 el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en auxilio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


“…Se parte de la premisa de que la Sala responsable, en vez de ponderar las diversas premisas planteadas como demostrativas de la simulación absoluta alegada, la Sala responsable abordó, con base en ellas, el estudio de acciones de nulidad por vicios en el consentimiento e ilicitud en el contrato, las que no fueron ejercidas.

Con la acotación de esas premisas, se precisa que la protección de la Justicia Federal que se otorga mediante esta concesión del amparo es para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, prescinda de analizar los hechos de la litis conforme a la acción de nulidad por vicios en el consentimiento e ilicitud en el contrato; y, conforme a razonamientos propios de la acción de nulidad por simulación absoluta, con plenitud de jurisdicción resuelva de manera congruente la litis.4


TERCERO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante oficio número ********** de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California remitió copia certificada de la resolución dictada en esa misma fecha, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


Por auto de veintiocho de octubre de dos mil quince, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito ordenó dar vista a las partes con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.6


El peticionario de amparo desahogó la vista ordenada y formuló diversos argumentos tendentes a evidenciar que el fallo constitucional no se encontraba cumplido toda vez que la Sala responsable había reiterado las consideraciones del fallo anterior, volviendo a analizar sus argumentos como causas de nulidad diversas a la demostración de un acto simulado.7


Por resolución de ocho de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó el cumplimiento remitido por la Sala responsable y declaró que la ejecutoria de amparo efectivamente se encontraba cumplida.8



CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. Inconforme con la decisión anterior, por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de inconformidad el cual fue remitido junto con los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.9


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, bajo el número de expediente 43/2016; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución respectivo y remitió los autos a la Primera Sala para que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.10


SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de esta Sala para conocer del asunto y ordenó la devolución de los autos a la ponencia.11


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve en contra de la resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, además de que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, toda vez que el quejoso recurrente quedó notificado de la resolución impugnada el once de diciembre de dos mil quince,12 la que surtió sus efectos el día hábil siguiente, por lo que el término legal previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince de diciembre de dos mil quince al veintiuno de enero de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días uno, dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de enero, por ser sábados y domingos; así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por ser inhábiles al corresponder al segundo periodo de vacaciones de este Alto Tribunal, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el inciso m) del punto Primero del Acuerdo General Plenario 18/2013.


Por tanto, si el medio de impugnación se presentó el catorce de diciembre de dos mil quince, es evidente que su presentación fue oportuna, sin que sea óbice el hecho de que el escrito de agravios se hubiera presentado con anterioridad al inicio del término correspondiente, pues esta Primera Sala ya estableció que dicha circunstancia no hace extemporáneo el recurso.13


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, toda vez que fue signado por **********, en su calidad de autorizado del quejoso, personalidad que tiene debidamente acreditada en los autos del juicio de amparo.14


CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra de la resolución de ocho de diciembre de dos mil quince, en la que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Agravios. El inconforme sostiene que la resolución combatida es ilegal, puesto que el Tribunal Colegiado no realizó un estudio pormenorizado de los efectos, sino que se limitó a transcribir textualmente diversos párrafos de la resolución emitida por la Sala responsable, para luego concluir que la sentencia de amparo estaba cumplida, sin analizar el porqué de dicha conclusión.


Lo anterior a pesar de lo expuesto en el escrito de desahogo de vista otorgada con el cumplimiento de la responsable, en el cual refirió la existencia de una repetición del acto reclamado ya que la responsable reiteró los mismos argumentos que fueron materia de la concesión, lo que implicó que incurrió en los mismos vicios de la resolución reclamada.


Señala que el órgano colegiado se abstuvo de dar contestación a cada uno de los argumentos expuestos para convencerlo de que efectivamente se incurrió en un defecto en el cumplimiento, cuando era su obligación dar respuesta.


SEXTO. Estudio. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, para lo cual es necesario determinar si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión y en función de ello establecer si los agravios son o no fundados.


Tal y como quedó precisado en los resultandos de la presente resolución, el amparo se concedió al quejoso ahora inconforme para los siguientes efectos:


“…Se parte de la premisa de que la Sala responsable, en vez de ponderar las diversas premisas planteadas como demostrativas de la simulación absoluta alegada, la Sala responsable abordó, con base en ellas, el estudio de acciones de nulidad por vicios en el consentimiento e...

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