Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 163/2016)

Sentido del fallo28/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente163/2016
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 579/2015))

Rectángulo 1 Amparo Directo en Revisión 163/2016 [33]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 163/2016.

RECURRENTE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA ZONA POLANCO, DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN VALLE DE MÉXICO CENTRO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (TERCERO INTERESADo).

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.



VISTOS, los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del indicado Tribunal, consistente en la sentencia de uno de julio de dos mil quince, dictada en el expediente **********.

Como preceptos constitucionales violados señaló los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


La demanda se turnó al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P. por acuerdo de quince de septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********, asimismo, reconoció el carácter de tercero interesado al Jefe del Departamento Jurídico Zona Polanco División Valle de México Centro de la Subdirección de Distribución de la Comisión Federal de Electricidad; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince, el indicado órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución que antecede el tercero interesado interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; y el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número 163/2016, lo admitió a trámite; asimismo, determinó turnar los autos al M.A.P.D. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013; primero y quinto, párrafo segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, ya que se interpuso contra sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado al resolver un juicio de amparo directo y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante conocer los antecedentes del caso que se desprenden del expediente; los cuales a continuación se describen:


1. En el juicio de origen se demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número DJZP-LGS*maom-1338/2014 de catorce de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Jefe de Departamento Jurídico Zona Polanco División Valle de México Centro de la Subdirección de Distribución de la Comisión Federal de Electricidad, en que se determinó un ajuste por la energía eléctrica consumida y no pagada, derivado de una visita de verificación, así como la propia visita y los actos que la motivaron.


2. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, ello con fundamento en lo dispuesto en la tesis 2a. CVI/2014 (10a.)1, sustentada por esta Segunda Sala.


En contra de la anterior determinación, la demandada Comisión Federal de Electricidad por conducto del Jefe del Departamento Jurídico de la Zona Polanco, División de Distribución Valle de México Centro, interpuso el recurso de reclamación; resuelto en sesión de uno de julio de dos mil quince en el sentido de revocar el acuerdo recurrido. Lo anterior, con fundamento en la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.)2, bajo el argumento toral de que los actos derivados de la celebración de un contrato de prestación de servicios de energía eléctrica son de naturaleza mercantil, por lo que no pueden ser considerados de autoridad para la procedencia del juicio contencioso administrativo; en consecuencia, se desechó la demanda de nulidad.


3. Inconforme el actor promovió demanda de amparo en que adujo como conceptos de violación los siguientes:


La sentencia reclamada al considerar que el acto impugnado, no es susceptible de impugnarse a través del juicio de nulidad, vulnera el artículo 16 constitucional, por indebida fundamentación y motivación.

Que no solo demandó el supuesto adeudo con la Comisión Federal de Electricidad, sino también diversos actos como el aviso previo, la orden y la visita de verificación, así como el corte de suministro, y la Sala responsable únicamente analizó el primero de tales actos.

La sentencia vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 14 constitucional, relativo a la irretroactividad de la ley, porque el diez de febrero de dos mil quince ingresó la demanda del juicio de nulidad, y la tesis utilizada por la Sala responsable para fundar su determinación fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil quince, es decir, en una fecha posterior.

A la fecha, no existe una jurisprudencia obligatoria, donde se haya fijado de manera definitiva si procede o no el juicio contencioso administrativo contra los actos de la Comisión Federal de Electricidad diversos al cobro y, por ello, la responsable estaba obligada a resolver conforme a la tesis que más le favoreciera en la protección de los derechos y garantías constitucionales del quejoso, por lo cual se vulneró su garantía de audiencia.


4. Como se dijo antes, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable, dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que se pronunciara sobre la procedencia del juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo que se sintetiza enseguida.


Resultó inoperante el concepto de violación relativo a la violación del principio de irretroactividad, al haber aplicado el criterio aislado 2a. XLII/2015 (10a.), en lugar del contenido en la diversa tesis 2a.CVI/2014 (10a.), ya que el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, pero no refiere a las tesis aisladas, pues tales criterios, solo redundan en una interpretación de la ley, sin que pueda equipararse a la norma legal. Y textualmente indicó:

(…) En términos del artículo 2 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, ésta constituye una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en dicha legislación; es decir, constituye un ente del Estado que tiene como objeto fundamental y principal, conforme a los numerales 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto y 28, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público.

El texto de los numerales en cita es el siguiente:

(…).”

Los actos efectuados por la Comisión Federal de Electricidad relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica son de orden público y se entienden desplegados por el Estado, debido a que éste presta en exclusiva ese servicio; por ello, no es dable considerar que se trate de meros actos de coordinación entre dicha Comisión y los usuarios del...

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