Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 407/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente407/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 128/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 407/2016

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 407/2016

RECURRENTE: G.S. LÓPEZ



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo del dos mil diecisiete.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito recibido el nueve de marzo del dios mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciséis, ´*********, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de diecinueve de febrero del dos mil quince dictada por el citado tribunal en el juicio agrario 1410/2012.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde en sesión de ocho de diciembre del dos mil quince se dictó sentencia en el amparo directo 128/2015, con el siguiente resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión No ampara Ni protege a ********, en contra del acto reclamado a la autoridad responsable, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número de registro 407/2016 mediante proveído de quince de febrero del dos mil dieciséis, en que también ordenó turnarlo al M.J.L.P. y remitirlo a la Sala de su adscripción.


CUARTO. En auto de trece de abril siguiente, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, señaló que esta Segunda Sala se avoca al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Javier Laynez Potisek.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público Federal fue notificado y no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que se planteó la interpretación directa de una norma constitucional.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada por lista al recurrente el cuatro de enero del dos mil dieciséis, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la oficialía de partes del tribunal colegiado del conocimiento el quince del mismo mes y año, esto es, al octavo día hábil, descontando en el cómputo los días martes cinco, en que surtió efectos la notificación, sábado nueve y domingo diez siguientes, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que quien recurre es el quejoso.


CUARTO. Tomando en cuenta que la procedencia del recurso es una cuestión de orden público que constituye un presupuesto indispensable para el examen de los agravios que en su caso se hagan valer, a continuación se examina si se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, que establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)


Ley de Amparo


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(…)


Acuerdo General 9/2015


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


De la interpretación de las normas transcritas se advierte que, por regla general, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que satifagan dos requisitos.


El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio del dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el...

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