Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 412/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente412/2016
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 242/2015 Y QUEJA 270/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 36/2016),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 70/2016))


CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 412/2016



CONTRADICCIÓN DE TESIS 412/2016 SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL quinto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito y el séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O.E.

COLABORÓ: H.A.S. OLIVARES


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete por el que se emite la siguiente:

S E N T E N C IA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 412/2016 relativa a la suscitada entre los criterios sostenidos, por un lado, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito y, por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver diversos recursos de queja.

  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN

El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los tribunales colegiado referidos en el párrafo anterior.

  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA

Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro bajo el expediente 412/2016. En ese mismo acuerdo determinó que la competencia para conocer del asunto, en razón de la materia, corresponde a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnó el expediente a la Ponencia del Ministro J.L.P. para su estudio.

Asimismo, solicitó a los Magistrados Presidentes de los Tribunales Colegiados que remitieran la versión digitalizada de la ejecutoria de los juicios de amparo de su índice o, en su caso, copia certificada de la misma, y que informaran si el criterio derivado de dichas ejecutorias se encontraba aún vigente o, en su caso, las razones por las que se había superado o abandonado.

  1. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que los Tribunales contendientes pertenecen a diferentes circuitos y el tema sobre el que versa la posible contradicción corresponde a la materia administrativa, en la cual esta Segunda Sala se encuentra especializada.



  1. LEGITIMACIÓN

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, es conveniente precisar el origen de los asuntos que originaron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.

  1. TRIBUNALES QUE SOSTIENEN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE AMPARO SOBRE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

  • QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Recurso de queja 270/2016

El Tribunal Colegiado determinó que tanto el desahogo como la integración de las pruebas periciales en el incidente de ejecución de las sentencias de amparo deben hacerse conforme a lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo vigente. Para sostener este criterio expuso los siguientes razonamientos:

[…]la jueza de Distrito estableció que la sustanciación del incidente innominado, en cuanto a la prueba pericial ofrecida por la parte quejosa, se rige por las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo que es jurídicamente incorrecto como se demostrará, a más que de hecho dicha juzgadora tampoco atendió las reglas que dijo eran aplicables, ya que de los dictámenes de los peritos se advierte que son discrepantes, en cuyo caso, como la propia juzgadora a quo lo precisó, debía solicitarse el dictamen de un perito tercero en discordia, lo que no realizó, empero ello es irrelevante, ya que como se destacó, a criterio de este Tribunal Colegiado durante el desahogo de la prueba pericial en el incidente innominado en la etapa de cumplimiento de sentencia de amparo, no son aplicables las reglas del referido código, sino las previstas en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo.

En efecto, de la interpretación teleológica, armónica y sistemática de los referidos artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, en atención a su finalidad como principios reguladores del sistema de pruebas en materia de amparo, se refieren a un sentido amplio, es decir, al conjunto de actos a través de los que se desenvuelve todo el proceso jurisdiccional, lo que incluye los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia concesoria del amparo, entre los que se encuentra el incidente innominado a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 193 de la referida ley, cuya resolución interlocutoria se recurre; por tanto, las reglas para la prueba pericial a que se refieren dichos numerales también son aplicables a tal incidencia acontecida en la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, contrario a lo que estimó la jueza de Distrito.

Ello es así, en razón de que el carácter supletorio de una ley funciona como sistema de integración, entre otras cosas, para resolver los problemas de lagunas en la ley suplida, lo que no acontece en el caso, dado que los artículos 119 y 120 si contemplan la prueba pericial y su forma de desahogarse, por lo que en el caso, no resultan aplicables las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, como estimó la jueza a quo, pese a que existe disposición expresa en la Ley de Amparo sobre la supletoriedad, en el artículo 2, el cual remite al Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se insiste, en el caso éste no resulta aplicable en cuanto a la procedencia de prueba pericial, su forma de desahogarse e integrarse.

Por tanto, dada la forma en que se tramitó el asunto, debe ordenarse la reposición del procedimiento, pues la actuación equivocada a que se hizo referencia, de la Jueza de Distrito en el trámite del incidente innominado en ejecución de sentencia de amparo, impidió que se generaran las condiciones necesarias que posibilitaran la correcta preparación y desahogo de la prueba pericial ofrecida por el quejoso en tal incidente.

Lo que sin duda trascendió al resultado de la sentencia interlocutoria recurrida, pues como se destacó, por un lado el perito del quejoso determinó una cantidad a pagar, el diestro [sic] de las autoridades responsables estableció otra diferente, en tanto que la jueza de Distrito consideró que le correspondía al quejoso un monto mucho menor y diferente a lo dictaminado por cada uno de los peritos.

Situación que genera que de momento no se tengan los elementos suficientes para analizar la litis del referido incidente innominado de mérito, ni los agravios expuestos por el quejoso y recurrente, pues ciertamente es necesario el desahogo de la prueba pericial contable, mediante la cual el perito oficial que designe la juzgadora de Distrito, y los que en su caso designen las partes, deberán aportar los elementos técnicos suficientes para fijar la cantidad que le corresponde al quejoso con motivo de la concesión del amparo, en los términos establecidos en la ejecutoria de la revisión principal 351/2015 de este Tribunal Colegiado y no como lo determinó la juzgador a de Distrito, desde la fecha del cese hasta el día en que se le pague al quejoso.

En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y ordenar [sic] la...

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