Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 390/2016)

Sentido del fallo02/08/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LAS TESIS JURISPRUDENCIAL Y AISLADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente390/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.I. 307/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.I. 548/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.I. 407/2015))

Rectángulo 1

CONTRADICCIÓN DE TESIS 390/2016 [45]

CONTRADICCIÓN DE TESIS 390/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA del TERCER Circuito, EL CUARTO Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO Circuito Y EL PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL del DÉCIMO NOVENO Circuito.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.




Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de agosto de dos mil diecisiete.



VISTA para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:



PRIMERO. Denuncia. Por oficio ********** recibido el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios sustentados entre el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión incidental **********, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar la revisión incidental ********** y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al pronunciarse en el amparo en revisión incidental **********.


SEGUNDO. Admisión y trámite de la denuncia de la contradicción de criterios. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 390/2016; asimismo, se solicitó a los referidos Tribunales Colegiados la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias de los asuntos de sus índices, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente; además, determinó que este asunto se remitiera para su estudio al M.A.P.D., para lo cual debía enviarse a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y una vez que se encontró debidamente integrado el expediente se turnó a la Ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos cuyo punto de contradicción versa sobre la materia administrativa y además es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior con apoyo en la tesis P. I/2012 (10a.)1, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro y texto siguientes:



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.



SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de A., en razón de que fue formulada por el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. Criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan posturas contradictorias. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados involucrados al dictar las respectivas ejecutorias.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del amparo en revisión incidental ********** (interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia interlocutoria de veintiséis de junio de dos mil quince dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 865/2015) y en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente:


QUINTO. Estudio del asunto.


Los agravios son infundados.


En el caso concreto, se advierte que la quejosa solicitó la suspensión respecto de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el efecto de que ‘…en los ejercicios subsecuentes al ejercicio fiscal de 2014, pueda seguir deduciendo de la totalidad de sus ingresos, los pagos que realiza a sus trabajadores por concepto de previsión social, ya que estos pagos son ingresos exentos para estos últimos, hasta en tanto se resuelva en definitiva el presente juicio’.


También indicó ‘…la hoy quejosa no solicita la suspensión para el efecto de que se le desincorpore de su esfera jurídica los artículos reclamados, sino para el efecto de que pueda seguir...

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