Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente167/2016
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 16/2004-PS),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 152/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 388/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 52/2000))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2016 [21]

Rectángulo 1

contradicción de tesis 167/2016.

entre las sustentadas por EL primer TRIBUNAL COLEGIADO en Materias penal y administrativa del octavo CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

M.D.C.A.H.J..


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 2437/2016-SA, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, remitió el escrito con el que **********, recurrente en el amparo en revisión ********** del índice de ese Tribunal, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el asunto y el sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis **********; en contra del sostenido por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en la tesis II.T.21 K, de título y subtítulo: “VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO. REQUISITOS PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO EL A QUO HA SOBRESEÍDO” derivada del amparo en revisión **********, y el emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, manifestando al respecto lo siguiente:

(…).

La que suscribe, mexicana, mayor de edad, en mi carácter de quejosa, con la personalidad de impetrante de garantías que tengo reconocida en el amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito con residencia en esta ciudad, (…):

En atención a la sesión pública ordinaria de veintiséis de noviembre del dos mil quince del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en donde se resolvió el amparo en revisión ********** administrativo, relativo al juicio de amparo indirecto expediente ********** de la estadística del Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia en esta ciudad, por este escrito denuncio la contradicción de tesis existente entre, por un lado el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el otro, el Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a si debe ordenarse la reposición del procedimiento en un juicio de amparo indirecto en la que el Juez de Distrito sobreseyó por falta de interés jurídico y en el que omitió emplazar a una autoridad señalada como responsable por el quejoso, y este último alega que dicha violación le causa agravio porque de haberse recabado el informe con justificación de la aludida autoridad, podía desvirtuarse la causal de improcedencia advertida por la juzgadora.

Baso mi petición en los siguientes,

A..

A. En efecto, mediante escrito recibido el 23 de junio del 2015 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, la suscrita **********, demande el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza con residencia en Saltillo, Coahuila y otras autoridades por la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado el 6 de diciembre del año 2011, y emitido por el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, específicamente en cuanto a los artículos 79 fracción II, 187 y tercero transitorio vigente en el año 2015; cuyo primer acto de aplicación en perjuicio de la que suscribe sucedió el día 18 de junio del año 2015.

B. Por cuestión de turno correspondió conocer de dicha demanda al Juez Tercero de Distrito en la Laguna quien mediante acuerdo de 25 de junio del 2015 la admitió a trámite registrándola en el libro de gobierno con el número de expediente **********; solicitó a las autoridades responsables a fin de que rindieran sus respectivos informes justificados, excepto al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de T., Coahuila de la cual fue omiso emplazar; señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia constitucional y, finalmente, dio la intervención legal que compete al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción.

C. Una vez que las responsables que solamente fueron emplazadas a juicio y que rindieron sus respectivos informes de ley, el 20 de agosto del 2015 tuvo verificativo la audiencia constitucional en la que el Juez de la causa dictó la sentencia correspondiente en el sentido de sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico de la suscrita:

D. En desacuerdo con la sentencia aludida, la suscrita interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió a este Primer Tribunal Colegiado, admitiéndose por auto de presidencia de 19 de octubre de 2015, bajo el número de expediente **********, recurso de revisión que posteriormente el 26 de noviembre del 2015, confirmó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio de amparo indirecto expediente **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia en esta ciudad, promovido por la suscrita, en contra de los actos los cuales se encuentran precisados en líneas anteriores.

E. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, resolvió en esencia lo expuesto por la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J.11/2004 y registró 181801, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004, página 265, materia común, del siguiente tenor:

AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO.’ (Se transcribe).

F. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en la tesis II.T.21 K de rubro: ‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO. REQUISITOS PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO EL A QUO HA SOBRESEÍDO.’ publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, febrero de 2003, página 1170, sostuvo que si el Juez de Distrito ha sobreseído en el juicio de amparo, pero el Tribunal revisor advierte que incurrió en una violación procesal, es menester que para ordenar la reposición del procedimiento evidencie que: a) No se surte la causal de sobreseimiento invocada o, b) Que la reposición ordenada podría aportar nuevos datos que, a la vez, pudieran hacer desaparecer la referida causal. El anterior criterio fue objeto de interpretación por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que decidió que es innecesario ordenar la reposición del procedimiento del juicio de amparo si se confirma la improcedencia del juicio, siempre que la violación procesal cometida no se relacione con el supuesto de improcedencia que tenga por actualizado el Juez de Distrito pues, en ese caso, deberá privilegiarse el estudio de las violaciones procesales y ordenarse la reposición del procedimiento; criterio que derivo en la siguiente tesis: 2a./J. 151/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2010513, 3 de 521, Segunda Sala, libro 24, noviembre de 2015, tomo II, página, 1293, Jurisprudencia (Común) que dice:

VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PESAR DE QUE ÉSTAS SE HAYAN COMETIDO, SI SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DECRETADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.’ (Se transcribe).

Lo anterior sirve de basamento para la

Denuncia de contradicción de tesis.

I. Legitimación. La que suscribe tiene legitimación activa para solicitar la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 227, fracción I de la Ley de Amparo, puesto que tuve el carácter de quejosa en el preinserto juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna que derivo en el recurso de revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito; a mayor abundamiento dicho precepto dice:

Artículo 227.’ (Se transcribe).

En efecto, del artículo 227, fracción I de la Ley de Amparo, se desprende que la denuncia puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que los criterios discrepantes fueron sustentados, constituyéndose en un derecho garantizado por el citado precepto en favor de las partes que intervinieron en los...

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