Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2016)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente47/2016
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 132/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 731/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 58/2012))

contradicción de tesis 47/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL tribunal colegiado del vigesimotercer circuito, el tribunal colegiado en materias penal y administrativa del dEcimotercer circuito, y el segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del dEcimoséptimo circuito




PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 47/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia y trámite de la contradicción. Mediante oficio **********1 recibido el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Jueces de Distrito Especializados en el Sistema Penal Acusatorio, adscritos al Centro de Justicia Penal Federal de Oaxaca, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigesimotercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


  1. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de que se trata y ordenó su registro con el número de expediente 47/2016; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala; asimismo, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios sustentados por ellos se encontraban vigentes y remitieran copia certificada de dichas resoluciones.


  1. En cumplimiento a ese requerimiento, a través del sistema de comunicación interno entre los órganos del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), los Tribunales contendientes informaron que los criterios sujetos a la presente contradicción estaban vigentes y remitieron tales fallos.3


  1. SEGUNDO. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala acordó que esta se avocaba al conocimiento del asunto, y por diverso proveído de once de mayo del mismo año, se enviaron los autos de la presente contradicción a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., toda vez que el asunto se encontraba debidamente integrado.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)4 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo5 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Jueces de Distrito Especializados en el Sistema Penal Acusatorio, adscritos al Centro de Justicia Penal Federal de Oaxaca.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y en su caso, resolverla, es menester precisar en lo que interesa los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias que la motivaron.


  1. Primer criterio contendiente.


  1. El Tribunal Colegiado del Vigesimotercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que el principio de inmediación que rige el sistema penal de corte acusatorio, implica que el juzgador y todas las partes deban estar presentes durante el juicio para que no existan intermediarios entre ellos, con el objeto de tener contacto directo e inmediato en el proceso, lo que permitirá al juzgador formar su convicción y emitir su fallo con mayor conocimiento de los hechos.


  1. Consideró que, el hecho de que la audiencia de vinculación a proceso sea presidida por un Juez de garantía o control, diverso al que celebró la audiencia donde se formuló la imputación por parte del representante social, no transgrede el principio de inmediación, toda vez que ambos juzgadores estuvieron presentes en sus audiencias, por lo que apreciaron personalmente y en su integridad la información que las partes aportaron en cada una, esto es, cada J. estuvo en contacto directo con la fuente de la prueba, se hicieron cargo y asumieron sus propias decisiones, sin delegar sus facultades o funciones en un tercero.


  1. Además -refirió el Tribunal Colegiado- no se vulnera el citado principio, en virtud de que aplica únicamente para la etapa del juicio oral y no para la inicial, preliminar o de investigación, dado que ésta no exige un juez específico, sino sólo uno que deba intervenir para librar una orden de aprehensión, autorizar un cateo, intervenir comunicaciones o para anticipar el desahogo de una prueba, entre otras diligencias.


  1. Estimó que si el J. que preside la audiencia de vinculación a proceso (diverso al que celebró la diversa de formulación de imputación) se impuso previamente de las videograbaciones respectivas, esa circunstancia no irroga perjuicio al quejoso, porque se puede considerar que con ello conoció de la formulación de la imputación; observó por sí mismo la recepción de los datos de prueba correspondientes y estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron; y, tuvo conocimiento de manera inmediata respecto de lo controvertido e introducido al procedimiento por las partes, sin que haya menoscabo alguno en la calidad y veracidad de la información con la que se tomó la decisión de vincular a proceso al imputado, quien en su momento tuvo la oportunidad de controvertir la teoría del caso de la representación social.

  2. De tales consideraciones derivó la tesis XXIII.3 P (10a.),6 de rubro y texto:


AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL HECHO DE QUE SEAN PRESIDIDAS POR JUECES DE CONTROL DISTINTOS NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS). Los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como eje toral del nuevo proceso penal mexicano, y 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen que el sistema penal de corte acusatorio y oral, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad. Tratándose de la inmediación, dicho principio exige la necesidad de garantizar la secuencia continua de las fases que componen el juicio para proteger los derechos de las partes, lo que implica que el juzgador y los intervinientes estén presentes durante todo su desarrollo, y que no existan intermediarios para que el Juez tenga contacto directo e inmediato con ellos y con la prueba misma, con el objeto de formar su propia convicción y emitir su fallo con pleno conocimiento de los hechos de la causa. Ahora bien, en el Estado de Zacatecas, el hecho de que las audiencias de formulación de la imputación y de vinculación a proceso sean presididas por Jueces de control distintos, no vulnera el mencionado principio. Lo anterior, toda vez que éste aplica para la etapa del juicio oral, no para la inicial, preliminar o de investigación, pues ésta, por su propia naturaleza, de preparación del juicio oral, no requiere de un J. específico, sino sólo uno del Poder Judicial que deba intervenir, ya sea -por ejemplo- para librar una orden de aprehensión, autorizar un cateo o alguna intervención telefónica, o para anticipar el desahogo de alguna prueba que por algún obstáculo infranqueable no permita su desahogo en la etapa del juicio oral, máxime si los juzgadores que las presidieron, estuvieron presentes en dichas diligencias en su integridad, apreciaron personalmente la información que las partes aportaron en cada una, es decir, estuvieron en...

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