Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 785/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente785/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 334/2015))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 785/2016.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 785/2016.

QUEJOSO y recurrente: **********.

PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: S.M.O..






Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 785/2016.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil quince,1 ante el Supremo Tribunal Militar, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por ese tribunal el veinte de julio de dos mil quince, en el toca de apelación **********.2

  2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1°, 8°, 14 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por acuerdo de presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de veintiséis de agosto de dos mil quince,3 se admitió y registró la demanda con el número de expediente **********. Seguidos los trámites legales, el referido tribunal dictó resolución en sesión de ocho de enero de dos mil dieciséis, en la que determinó negar el amparo solicitado.4

  4. TERCERO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal. Inconforme con el fallo en comento, el quejoso interpuso recurso de revisión el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.5

  5. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de presidencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se admitió con el número de expediente 785/2016, y se ordenó turnar el expediente para su resolución a la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.6

  6. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la referida ponencia, para elaborar el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no reviste un interés excepcional para que del mismo conozca el Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, es necesario determinar si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.

  3. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó al ahora recurrente el miércoles veinte de enero de dos mil dieciséis,7 la que surtió efectos el jueves veintiuno siguiente; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del viernes veintidós de enero al lunes ocho de febrero pasado, excluyéndose al ser inhábiles los días veintitrés, veinticuatro, treinta, treinta y uno de enero; seis y siete de febrero, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el uno y cinco de febrero de dos mil dieciséis, el primero en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y el segundo conforme al Acuerdo número 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece.

  4. Por tanto, si el recurso se recibió en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, su interposición fue oportuna.

  5. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima toda vez que se trata del autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que fue reconocido por la Presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil quince.

  6. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso de revisión, es necesario conocer los antecedentes relevantes del caso.

  7. I. Procedimiento penal.

  1. El cuatro de marzo de dos mil quince, el Teniente de Transmisiones ********** levantó acta de Policía Judicial Militar en el Campo Militar número 24-A, Cuernavaca, Estado de Morelos, en contra de **********, en su carácter de Soldado de Infantería, por considerarlo responsable del delito de deserción no estando en servicio.

b. El siete de marzo de dos mil quince, el Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la **********, ejerció acción penal en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de deserción no estando en servicio, conducta tipificada y sancionada en términos de los artículos 255, fracción II, y 256, fracción II, del Código de Justicia Militar.

c. La indagatoria fue radicada bajo la partida **********, del índice del Juzgado Sexto Militar adscrito a la Primera Región Militar.

d. Seguido el trámite respectivo, el ocho de junio de dos mil quince, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que consideró penalmente responsable del delito de deserción no estando en servicio a **********, y lo condenó a dos meses de prisión; sin embargo, al encontrar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 174, fracción II, del referido ordenamiento militar, la pena fue sustituida por una amonestación simple.

e. En contra de esa determinación, se interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal Militar el veinte julio de dos mil quince, se confirmó la de primera instancia.8

  1. II. Juicio de amparo directo **********.

a. ********** promovió demanda de amparo, de la que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

b. Conceptos de violación. En el escrito de demanda se hicieron valer los siguientes conceptos de violación:

  • Se viola el artículo 1° constitucional y cita la tesis: “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA”.

  • Es infundada, incorrecta y violatoria de garantías la sentencia que se impugna, en virtud de que la Sala sin fundamento alguno sostuvo los razonamientos del juez de primer grado.

  • La sentencia reclamada carece de sustento legal en atención a que la conducta que se le atribuyó no se puede reprochar a título doloso, en atención a que en la especie existe una causa de atipicidad, por lo que la pena impuesta resulta infundada.

  • Que se viola el principio de nulla poena sine lege, en atención a que en el caso no se acredita el cuerpo del delito y tampoco la plena responsabilidad del quejoso.

  • La Sala responsable no se ocupó de forma toral de los agravios sometidos a su consideración.

  • La validez y legalidad que reconoció la Sala, importa una violación a las garantías de legalidad y un acto de autoridad contrario a los principios del mínimo vital y supremacía constitucional previstos en los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales.

  • El acto que se reclama carece de fundamentación y motivación, pues no puede hablarse de cosa juzgada, debido a que se pidió la aplicación de normas por cuestiones de orden público y cuya aplicación se encuentra apoyada constitucionalmente.

  • Tildó de inconstitucionales los artículos 255, fracción II, y 256, fracción II, del Código de Justicia Militar, por contener normas cerradas y que riñen con lo establecido en el artículo 17 constitucional, dejando en estado de incertidumbre al gobernado.

  1. III. Sentencia dictada por el tribunal colegiado.

a. En materia de constitucionalidad de leyes.

  • En suplencia de la queja deficiente, analizó la constitucionalidad de los artículos 255, fracción II, y 256, fracción II, del Código de Justicia Militar. Al respecto, consideró que dichos preceptos legales no provocan confusión ni error en su aplicación, por lo que no violan la garantía de la exacta aplicación de la ley penal, pues determina con precisión cuáles son los elementos necesarios para que se configure el delito de deserción cuando no se...

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