Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 168/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente168/2016
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.T. 109/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 168/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 168/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado.

Quejoso

**********, a través de su apoderado **********.

Tercero interesado

**********.

Autoridad responsable

Junta Especial Numero 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Acto Reclamado


Laudo de 21 de agosto de 2014, dictado dentro del juicio laboral **********, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO.- La parte actora acreditó su acción y la demandada **********, no probó sus defensas y excepciones y la empresa ********** acreditó parcialmente sus defensas y excepciones.


SEGUNDO.- Se absuelve a la empresa ********** de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, en términos de la presente resolución.


TERCERO.- Se concede a la demandada ********** un término de setenta y dos horas para que cumpla con la condena decretada.


NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en sus domicilio señalados en autos.”


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo.


Promovente

**********, a través de su apoderado **********.

Presentación

20 de octubre de 2014.

Admisión y registro

11 de febrero de 2015.

A. Directo **********.


Tribunal Colegiado

Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.

Fecha de emisión de la sentencia

30 de junio de 2015.

Sentido

Ampara y protege al **********.

Efectos

“… lo procedente es conceder el amparo solicitado por el ********** para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en uno nuevo que debe emitir, cumpla cabalmente con lo estatuido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, y se pronuncie acerca de la defensa que el Instituto quejoso hizo valer en su contestación, acerca de que al actor correspondía demostrar que reunió los requisitos a que se refieren las tesis de jurisprudencia y aislada que invocó, copiadas al inicio de este considerando, entre los cuales se encuentra el relativo a la demostración causa efecto del accidente que el actor refirió sufrió en trayecto, esto es, que la perturbación a su salud se ocasionó durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo; y una vez hecho, valore a verdad sabida y buena fe guardada las pruebas allegadas por las partes, resolviendo lo que conforme a derecho proceda.

.

Consideraciones

SEXTO.- Es esencialmente fundado el concepto de violación tercero, aunque para determinarlo así debe atenderse a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 69/2000, de rubro AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR’, (…); ya que, atendiendo a la causa de pedir, se advierte asiste razón al ********** al argumentar que la Junta responsable faltó a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen los laudos, y por ello el acto combatido se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues dicha autoridad omitió ocuparse de una de las defensas que opuso en su contestación, consistente en que el trabajador no reunió los requisitos que establecen las tesis (de jurisprudencia y aislada) que invocó, de rubros y contenidos siguientes:


ACCIDENTE DE TRABAJO, ELEMENTOS DEL. Son elementos necesarios para configurar un riesgo de trabajo:

a) Que el trabajador sufra una lesión;

b) Que le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal;

c) Que dicha lesión se ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo, o

d) Que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.

De manera que si sólo se demuestran los dos primeros elementos es de estimarse que no se configura el riesgo de trabajo.’


Jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la antigua Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en el Volumen 187-192, Quinta Parte, página 67, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.


ACCIDENTES PROFESIONALES, INEXISTENCIA DE. El accidente no puede ser profesional si no fue a consecuencia del trabajo, sino por actos completamente ajenos al mismo, ejecutados fuera del control del patrón, originados por la voluntad del accidentado y por lo tanto, no pueden ser la resultante obligada del contrato de trabajo. En otros términos, si se tiene en cuenta que el vocablo ‘consecuencia’ significa ‘resultado o efecto de una cosa’, la expresión legal ‘a consecuencia del trabajo’ indica que el trabajo es causa de un determinado accidente, de donde resulta que sólo cuando este último es consecuencia de aquél, debe el patrón pagar la indemnización que corresponda, de acuerdo con la ley, a menos que concurran alguna o algunas de las circunstancias por las que la misma ley exime al patrón de responsabilidad.’


Tesis aislada del mismo alto órgano jurisdiccional, visible en el Volumen XXVI, Quinta Parte, página 9, Sexta Época, del medio oficial de publicidad indicado.


En efecto, con base en el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, cuando el quejoso argumente inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia impugnada en el amparo directo, y con ello que el acto combatido se encuentra indebidamente fundado y motivado, basta que en los conceptos de violación mencione cuáles fueron las consideraciones omitidas, es decir, es suficiente con que contengan la expresión clara de la causa de pedir, en aras de no obstaculizar el acceso efectivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin que deban exigirse mayores requisitos, como sería exigir que deban expresarse silogismos lógico-jurídicos a fin de evidenciar la transgresión a la esfera de derechos del promovente, pues de hacerlo se constituiría una carga procesal excesiva en perjuicio de éste.


Así, se aprecia asiste razón al Instituto demandado cuando alega en su concepto de violación tercero que la Junta responsable no analizó que el actor no reunió los elementos para configurar el accidente de carácter profesional, consistentes en: 1) que sufra una lesión; 2) que le haya originado en forma directa la muerte o una perturbación funcional permanente o temporal; 3) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo.


En efecto, se aprecia que en su contestación a la demanda (fojas 45 y 46), el ********** opuso, entre otras defensas, la relativa a que el actor no sufrió riesgo de trabajo en la fecha que señaló ni en cualquier otra; que no le correspondía valuación alguna de conformidad con lo estipulado en el artículo 514, de la Ley Federal del Trabajo; que no se encontraba dentro de lo preceptuado por los numerales 41 y 42, de la Ley del Seguro Social, y no reunió los requisitos establecidos por las tesis que invocó, copiadas al inicio de este considerando.


Advirtiéndose que la Junta en manera alguna se ocupó de la defensa opuesta en los términos precisados.


Ahora bien, se aprecia que en la demanda laboral, el actor ********** demandó del mismo Instituto el reconocimiento de la declaración que hiciera la Junta a favor de aquél, acerca de que el accidente que sufrió el veintinueve de diciembre de dos mil seis es de origen profesional, de conformidad con lo establecido por los artículos 473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo, y, 41 y 42 de la Ley del Seguro Social; como consecuencia, el pago de la cantidad resultante a favor del actor por concepto de pensión por incapacidad total y permanente a partir de la fecha del citado accidente profesional y de manera vitalicia de conformidad con los artículos 41, 42, 55 y 58, de la Ley del Seguro Social.


Y de la patrona **********’, demandó el reconocimiento de la declaración que realizara la Junta a su favor en el sentido de que el accidente sufrido el veintinueve...

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