Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 279/2016)

Sentido del fallo06/12/2017 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente279/2016
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 802/2012 (CUADERNO AUXILIAR 839/2012)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 171/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 65/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 62/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 195/2015 Y A.R. 205/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 279/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 279/2016.


ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO; EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO; EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO; Y, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del seis de diciembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se recibió el tres de agosto de dos mil dieciséis,2 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su defensor, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios que sustentaron:


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad de México, al resolver el A. en Revisión **********.


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el A. Directo ********** (cuaderno auxiliar **********), del que derivó la tesis de rubro: “DERECHO A LA REDUCCIÓN DE UN TERCIO DE LA PENA MÍNIMA IMPUESTA Y A LA CONCESIÓN DE LOS BENEFICIOS QUE PROCEDAN POR LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO. EL ARTÍCULO 389 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011– QUE ESTABLECE DICHO BENEFICIO, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA SUSTANTIVA QUE, DE SER PROCEDENTE, DEBE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO DEL REO”.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver el A. Directo **********, del que derivó la tesis de rubro: “DERECHO A LA REDUCCIÓN DE UN TERCIO DE LA PENA MÍNIMA IMPUESTA Y A LA CONCESIÓN DE LOS BENEFICIOS QUE PROCEDAN POR LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO. EL ARTÍCULO 389, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL SER UNA PRERROGATIVA FUNDAMENTAL DEL INCULPADO Y NO UNA NORMA PROCESAL, ESTÁ SUJETO A LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA APLICACIÓN ULTRA ACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL QUEJOSO”.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al resolver el A. en Revisión **********.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al resolver los A.s en Revisión ********** y **********.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de once de agosto siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible Contradicción de Tesis con el número 279/2016, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes, para que vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en los asuntos de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes los criterios, o en su caso, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; asimismo, ordenó enviar los autos para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R., según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, y remitir los autos a la Primera Sala.


S E G U N D O. INTEGRACIÓN DEL ASUNTO. El Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, se avocó al conocimiento del asunto, y se tuvo por cumplido el requerimiento hecho al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y al Cuatro Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.; toda vez que remitieron copia certificada de las correspondientes resoluciones que dictaron, e informaron que no se habían apartado de los criterios sustentados en las mismas.


En auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, tuvo por cumplido el requerimiento que se hizo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, toda vez que remitió copia certificada de la correspondiente resolución e informó que no se había apartado del criterio sustentado en esa ejecutoria; por tanto, se ordenó que se enviaran los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis número I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;3 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis 259/2009.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, con relación al numeral 226, fracción II, ambos de la Ley de A.;4 toda vez que fue hecha por una de las partes que intervino en uno de los asunto que motivaron la contradicción de tesis.



T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I. CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


En sesión de tres de septiembre de dos mil quince, resolvió el recurso de revisión **********,5 interpuesto por **********, por conducto de su defensor particular, contra la resolución que se engrosó el diez de febrero de dos mil quince, en el Juicio de A. Indirecto **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; en el que, en lo que interesa, determinó:


Por otra parte, es fundado el último de los agravios señalados por el revisionista, en atención a que el Magistrado de amparo tomó como eje metodológico de su argumentación, la premisa de que los beneficios preliberacionales tienen una base adjetiva donde por regla general no existe retroactividad; consideración que no se comparte, pues la naturaleza de aquellos es sustantiva al establecer derechos en favor de la persona que purga una pena privativa de libertad, consistente en obtener su libertad en forma temprana lo que ataña al fondo de la situación jurídica.


Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente para revocar la sentencia que se revisa y conceder la protección constitucional solicitada y para estar en aptitud de justificar la adjetivación anterior, se estima necesario destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y para resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


Precisado lo anterior, se pone de manifiesto que para estar en posibilidad de determinar si al quejoso se le debió de aplicar el artículo 16 de la Ley que establece las...

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