Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 396/2016)

Sentido del fallo09/05/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente396/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 262/2014 (CUADERNO AUXILIAR 214/2015)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 400/2015))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO EN REVISIÓN 396/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: Mongas, Sociedad Anónima de Capital Variable



ponente: ministrO J.L.P.

SecretariO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

Colaboró: carlos roberto sáenz ramos



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día nueve de mayo de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión interpuesto por Mongas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de S.O.G.M., autorizado en términos del artíulo 12 de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil quince, dictada por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila (cuaderno auxiliar 214/2015), en auxilio del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León (juicio de amparo indirecto 262/2014).


I. ANTECEDENTES


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. La sociedad quejosa es una empresa legalmente constituida bajo las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otras, la comercialización de gasolinas y diésel, suministrados por Petróleos Mexicanos (en lo sucesivo PEMEX).


  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (en lo sucesivo el decreto reclamado).


  1. Demanda de amparo indirecto. Derivado de la enajenación de gasolina y diésel realizada en distintas fechas por parte de Pemex Refinación con la sociedad quejosa —como se desprende de las facturas correspondientes1—, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, dicha sociedad promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se enuncian:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Como ordenadoras:


  1. Congreso de la Unión (Cámaras de Diputados y Senadores).

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Responsable del Diario Oficial de la Federación.


Como ejecutoras:


  1. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  2. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

  3. Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.


ACTOS RECLAMADOS:


De las ordenadoras:


  • Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, específicamente los artículos 2, fracción I, inciso H); 2-A, fracción II, y 8, fracción I, inciso c), todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


  • Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.


De las ejecutoras:


  • Secretaría de Hacienda y Crédito Público: La recepción del pago de los impuestos antes señalados, así como la inminente aplicación futura de los preceptos reclamados.


  • Petróleos Mexicanos: La arbitraria e ilegal retención y cobro de los impuestos contenidos en las normas reclamadas, así como las aplicaciones futuras e inminentes de los mismos.


  • Secretaría de Finanzas: La recepción final del pago de las cuotas correspondientes por el pago de los impuestos mencionados.


  1. Conceptos de violación. La quejosa señaló como derechos fundamentales transgredidos los previstos en los artículos 1°, 14, 16, 27, 31, fracción IV, 72, 115 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que se sintetizan, a continuación:


    1. Argumentos vertidos en contra del impuesto previsto en el artículo 2, fracción I, inciso H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:


    • La reforma reclamada es contraria a los principios de equidad y proporcionalidad ya que adicionó el inciso H), a la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que se incorpora un nuevo impuesto a la enajenación e importación de combustibles fósiles, el cual recae también sobre las gasolinas y diésel, sin considerar que se trata de un tributo indirecto en el cual la capacidad contributiva se manifiesta en forma mediata, sin reconocer las situaciones de cada uno de los contribuyentes o sujetos repercutidos, por lo que no existe relación entre el hecho imponible y los elementos cuantitativos del tributo; además, se viola la equidad tributaria ya que existen diversos tipos de gasolinas, las cuales tienen una composición similar entre sí, variando sólo el octanaje, en tanto que el diésel sí es diferente pero su proceso de refinación es más sencillo, lo cual genera un costo menor, aunado al volumen de ventas existente entre gasolinas y diésel, siendo así inequitativa la tasa prevista en el precepto reclamado, ya que existen elementos objetivos que permiten imponer una tasa de menor cantidad para el diésel (argumento expuesto en el tercer concepto de violación).


    • Se violan los principios de certeza y legalidad jurídica porque el impuesto a los combustibles fósiles no está apoyado en elementos objetivos y razonables que lo tornen constitucional, ya que no existen garantías de que lo recaudado por ese impuesto será destinado a desincentivar el consumo energético y reducir la contaminación de gases de efecto invernadero y limpiar el aire, así como a cuidar la salud de las personas y prevenir enfermedades.


El impuesto busca que quien contamine pague, por lo que el impuesto debe recaer en quienes consumen los energéticos y no en quienes los comercializan (argumento expuesto en el noveno concepto de violación).


    • También se viola el principio de equidad tributaria porque existen diferencias entre los diversos tipos de gasolinas y no obstante se gravan en la misma proporción, siendo que la gasolina más contaminante debió tasarse en mayor cantidad, aunado a que el diésel es usado en actividades industriales, agrícolas y comerciales, lo cual afecta a esos sectores productivos y no obstante ello, se le impuso una tasa mayor que la aplicable a las gasolinas (argumento contenido en el décimo quinto concepto de violación).


    • Se violan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria ya que se gravan diferentes tipos de combustibles fósiles mediante cuotas distintas a cada uno, pero en forma indebida se exentan al petróleo crudo y al gas natural, sin que exista justificación para ello (argumento expuesto en el décimo sexto concepto de violación).


    1. Argumentos vertidos en contra del impuesto previsto en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:


    • Se viola el derecho a legalidad tributaria dado que la redacción del artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, genera incertidumbre al no definir en forma precisa al sujeto del impuesto, lo cual es necesario al tratarse de un elemento esencial del tributo (argumento vertido en el primer concepto de violación).


    • La reforma al artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios deja a la quejosa en estado de indefensión jurídica dado que la redacción de ese precepto es ambigua y oscura, pues no especifica quiénes son los contribuyentes que deben trasladar y pagar el impuesto, ya que PEMEX cobra el impuesto sin que exista justificación legal para ello (argumento expuesto en el segundo concepto de violación).


    • Asimismo se contraviene el principio de seguridad jurídica dado que no se definen en forma precisa tanto el sujeto como el objeto del tributo, lo cual genera incertidumbre jurídica en quienes enajenan los productos gravados; máxime que el artículo 8, fracción I, inciso c) de la ley reclamada, al establecer que no se consideran contribuyentes del tributo a ciertos sujetos, no precisa a cual de los impuestos se refiere (argumento expuesto en el cuarto y quintos conceptos de violación).


    • Existe violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias a causa de la adición de cuotas al precio unitario de las gasolinas y diésel, sin considerar las mermas; esto porque las mermas son causadas por la naturaleza del producto comercializado y, por tanto, representan un costo derivado de la relación...

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