Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 727/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente727/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: JA.-618/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-337/2015))



AMPARO EN REVISIÓN 727/2016


Rectangle 2

amparo en revisión 727/2016

RECURRENTE: P.C.C. Y OTROS

RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O.E.

COLABORADOR: H.A.S. OLIVARES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete por la que se emite la siguiente

S E N T E N C I A

Correspondiente al amparo en revisión 727/2016, promovido por Pedro César Contreras Zúñiga y a la revisión adhesiva promovida por el Director de Procesos Jurídicos Administrativos, en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, y en suplencia, por ausencia, del S. de Educación Pública, en contra de la sentencia dictada el el treinta y uno de agosto de dos mil quince por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de H., en el juicio de amparo indirecto J.A. 618/2015.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo indirecto.

Pedro César Contreras Zúñiga, Álvaro Mera Lázaro, H.E.M., Gabriela Espino Martínez, N.A.Z., Casimiro Hernández Velázquez, I.G.B., María del Rosario Salvador Rivas, F.C.M., S.G.A.M., A.R.P., M.A.T.V., Javier Ángel Sánchez Chavarría, E.O.Á., P.U.E., J.J.Á.S. y N.G.G. promovieron juicio de amparo indirecto en contra de los siguientes actos reclamados y autoridades responsables:

  • De la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) la expedición de los Lineamientos para llevar a cabo la evaluación del desempeño de quienes realizan funciones de docencia, dirección y supervisión de educación básica y media superior LINEE-05-2015, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de dos mil quince. Los quejosos impugnaron todos los artículos de los Lineamientos e hicieron especial énfasis en los artículos cuarto y quinto transitorios, por resultar violatorios de los derechos previstos en los artículos 1, 5, 14, 16, 115 y 123 de la Constitución.

  • De la Secretaría de Educación Pública, la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente, del Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, y de la Secretaría de Educación Pública del Estado de H. la eminente ejecución de los lineamientos reclamados, así como todos los efectos legales y consecuencias legales que se deriven en su perjuicio.

  1. Trámite ante el Juzgado de Distrito.

Por razón de turno, la demanda se remitió al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de H., órgano que ordenó la formación del expediente respectivo y el registro del asunto bajo el número 618/2015-III. El veintidós de mayo de dos mil quince, el juez del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo1.

Seguida la secuela procesal, el treinta y uno de agosto de dos mil quince el J. dictó sentencia en la que resolvió sobreseer el juicio de amparo2.

  1. Recurso de revisión.

Inconforme con la anterior determinación, el diecisiete de septiembre de dos mil quince los quejosos interpusieron recurso de revisión. Asimismo, la Secretaría de Educación Pública presentó recurso de revisión adhesiva el diecinueve de noviembre de dos mil quince. Dichos recursos fueron conocidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, órgano que admitió los recursos a trámite y los registró bajo el número de expediente RA (P).- 337/20153.

  1. Resolución del Tribunal colegiado de circuito.

Seguidos los trámites legales, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual decidió revocar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito y declararse incompetente legalmente para conocer del asunto pues, al considerar que subsistía una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 38, fracción IV de la Ley del INEE, lo conducente era remitir el asunto a esta Suprema Corte para su resolución.


  1. TRÁMITE ANTE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el toca 727/2016 y determinó que era procedente que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer el asunto4.

Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Segunda Sala decidió que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente5.

  1. COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que no se surten los supuestos para reasumir la competencia originaria y conocer el presente recurso de revisión, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la constitucionalidad de los Lineamientos LINEE-05-2015, emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Para explicar lo anterior es necesario señalar que este Alto Tribunal decidió delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se haya impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general. Asimismo, se previó que la Corte puede reasumir competencia sólo si el asunto implica un análisis de constitucionalidad que permita fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del P. o de las Salas de este Alto Tribunal. Lo anterior encuentra fundamento en el punto Cuarto, fracción I, inciso b) del Acuerdo General Plenario 5/2013:

Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

[…]

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del P. o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;



En ese sentido, de la lectura de la demanda de amparo se observa que los argumentos de los quejosos están encaminados a combatir la obligatoriedad de la evaluación y el diseño de la misma, y señaló que la expedición y aplicación de los Lineamientos genera una afectación sobre los siguientes derechos humanos:

  • Libertad de trabajo

  • Garantía de audiencia

  • Irretroactividad de la ley

  • Progresividad

  • Dignidad humana

  • Estabilidad en el empleo

Tomando en cuenta lo anterior, se advierte que no se surten los elementos necesarios para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria. Esto es así porque el P. de esta Suprema Corte ya ha emitido criterios jurisprudenciales que resuelven los temas planteados por la quejosa, lo que impide la creación de un criterio novedoso respecto del alcance de un derecho humano.

En efecto, al resolver los amparos en revisión 295/2014, 298/2014, 311/2014, 316/2014 y 317/2014, el P. de este Alto Tribunal analizó el contenido de los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente6 que establecen el carácter obligatorio de la evaluación a los docentes, las facultades que tiene el INEE para definir la forma en la que se implementará, así como las consecuencias en caso de no obtener resultados satisfactorios. En las consideraciones del estudio, el P. emitió múltiples criterios jurisprudenciales en los que confirmó la validez de la evaluación referida, afirmando que no resultaba violatoria de los derechos a la estabilidad en el empleo, a la libertad de trabajo, al principio de progresividad (en su vertiente de no regresividad), la garantía de audiencia, ni al principio de retroactividad. Esos criterios quedaron plasmados en las siguientes jurisprudencias:

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA. Los artículos citados, al establecer los supuestos de cesación o readscripción de los docentes que hayan obtenido por tercera vez un resultado...

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