Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 655/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Octubre 2016
Número de expediente655/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 226/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 655/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 655/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1783/2016.

QUEJOSOs Y RECURRENTEs: **********.



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández.

SECRETARIO: S.M.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de octubre de dos mil dieciséis.



V I S T O S, los autos, para dictar resolución en el recurso de reclamación 655/2016, relacionado con el amparo directo en revisión 1783/2016.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Amparo Directo en Revisión. Mediante oficio número 2703 de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por **********contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el amparo directo ********** de su índice.1

  2. SEGUNDO. Trámite del recurso. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente 1783/2016, y determinó que, derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo directo, en específico la demanda, no se advertía planteamiento alguno de constitucionalidad, o inconvencionalidad de una norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución impugnada se haya omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia fue desechado con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.2

  3. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconformes con esa determinación ********** interpusieron recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3

  4. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 655/2016, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala.4

  5. CUARTO. Radicación y turno. Mediante proveído de trece de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar el expediente en que se actúa a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, con fundamento en el Punto Tercero del Acuerdo 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en los artículos 81, primer párrafo, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, 21, fracción XI y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución5 y,

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  2. SEGUNDO. Legitimación. ********** tienen legitimación para interponer el recurso, en virtud de que fueron quienes promovieron el amparo directo en revisión, al que recayó el auto materia de la presente reclamación.

  3. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de abril de dos mil dieciséis, y se notificó por lista a la parte recurrente el veinte de abril siguiente,6 por lo que esa notificación surtió efectos el veintiuno del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós al veintiséis de abril de dos mil dieciséis, descontándose los días veintitrés y veinticuatro de abril de ese año, por ser inhábiles al tratarse de sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  4. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso se encuentra interpuesto oportunamente.

  5. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. QUINTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:

“… de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

(…)”

  1. SEXTO. Agravios. Los agravios que la parte recurrente hace valer son, en esencia, los siguientes:

  2. A) El auto impugnado deja en estado de indefensión a los recurrentes, porque se violaron en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica, legalidad, audiencia y defensa, previstos en los artículos , , , , 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 81 de la Ley de Amparo, que prevé la admisión del recurso de revisión interpuesto contra las violaciones a derechos humanos, como en el presente caso, pues se afectó el derecho de posesión pública de **********.

  3. B) El tribunal colegiado así como las autoridades responsables dejaron de observar que ********** fue tercero extraño en el juicio ordinario civil reivindicatorio que se tomó como base para condenarlo por un delito que no cometió, pues no fue oído ni vencido en el mismo, por lo tanto, considera que el recurso de revisión es procedente, ya que se violaron sus derechos fundamentales.

  4. C) El señor ********** se desistió de la acción reivindicatoria a su entero perjuicio, a favor de **********, quien dejó de ser el propietario del inmueble en conflicto y, por lo cual, también dejó de tener personalidad, derecho y acción, así como legitimación procesal activa y pasiva, lo que hace nugatorio el derecho para denunciar a los recurrentes.

  5. D) Se violaron los derechos de **********, al condenarlo por un delito que no cometió, porque el Tribunal Colegiado criminalizó el ejercicio de su profesión, derecho que se encuentra consagrado en la Carta Magna, ya que su intervención en el proceso fue en calidad de abogado patrono de **********, actuando en defensa de su patrimonio.

  6. SÉPTIMO. Estudio. Aún ante la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, debe declararse infundado el recurso de reclamación.

  7. Se advierte que en el auto de ocho de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, se determinó desechar el recurso de revisión planteado contra una sentencia de amparo directo, ante su improcedencia, pues no se actualizaban los requisitos legales necesarios para su estudio.

  8. En ese sentido, la litis en el presente recurso de reclamación se constriñe en determinar si fue adecuado el aludido desechamiento, para lo cual, resulta indispensable precisar que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en el artículo 107, fracción IX, constitucional, en los siguientes términos:

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley...

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