Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 397/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente397/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 496/2015))


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 397/2016 [41]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 397/2016.

QUEJOSA: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal referido, en el juicio de nulidad **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a la Administración Local Jurídica y la Administración Local de Auditoría Fiscal, ambas de Naucalpan, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien registró el expediente con el número ********** y, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, la admitió a trámite y tuvo únicamente como tercero interesado al Administrador Local Jurídico de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria; y seguidos los trámites de ley, en sesión de tres de diciembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo. Las consideraciones de esa determinación en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


(…).

OCTAVO. Previamente a estudiar los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, debe decirse que, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, a afecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, aquellos se analizarán en un orden distinto al propuesto en la demanda de amparo, lo que obedece a las siguientes consideraciones.

(…).

Por lo anterior, se precisa que los argumentos que plantea la quejosa en su quinto concepto de violación, tienden a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

(…).

En ese tenor, reclama que la determinación del impuesto empresarial a tasa única en cantidad de ********** (**********) es ilegal, debido a que la autoridad administrativa determinó dicho impuesto, pasando por alto que éste es complementario del impuesto sobre la renta, el cual no se consideró efectivamente pagado en el ejercicio fiscal dos mil ocho, determinando al mismo tiempo un impuesto sobre la renta por un total de ********** (**********).

(…).

El concepto de violación en estudio es fundado.

En principio, cabe destacar que en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el veinte de junio de dos mil siete, se expresó lo siguiente:

(Se transcribe).

Por su parte, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, al emitir su dictamen de catorce de septiembre de dos mil siete, manifestaron lo siguiente:

(Se transcribe).

De lo anterior, se advierte que el impuesto empresarial es complementario del impuesto sobre la renta, y que ambos gravan el ingreso que percibe el contribuyente; sin embargo, el primero, a diferencia del segundo, sólo grava aquéllos ‘efectivamente percibidos’ por la realización de ciertas actividades empresariales, tales como enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Cabe precisar que el legislador estableció que la contribución empresarial es un gravamen con una base gravable más amplia que la del impuesto sobre la renta, ello con la finalidad de que a través de dicho gravamen recupere la recaudación que, en su caso, se pierde por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscales en el impuesto sobre la renta.

De ahí que el impuesto reclamado resulta complementario del impuesto sobre la renta, ya que el contribuyente sólo pagará el excedente entre el reclamado y aquél, lo que además constituye un mínimo en relación con (sic) impuesto sobre la renta.

Entonces, lo que el legislador buscó con la forma en cómo se determina el impuesto empresarial a tasa única, fue lograr un mecanismo de control respecto del impuesto sobre la renta, con la finalidad de lograr una mejor recaudación; lo que se corrobora con lo expuesto por las Comisiones de Hacienda y Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, al emitir su dictamen el catorce de septiembre de dos mil siete, donde se dijo lo siguiente:

(Se transcribe).

Entonces, se advierte que para que el contribuyente determine el impuesto empresarial a tasa única, debe calcular el impuesto sobre la renta propio correspondiente al ejercicio, para que pueda ‘acreditarlo’ contra el impuesto reclamado. Dicho cálculo es necesario para que el contribuyente sólo pague por concepto del impuesto reclamado el excedente entre ambos impuestos.

La mecánica del impuesto empresarial a tasa única consiste, esencialmente, en lo siguiente:

1) El contribuyente determina la base a la que aplicará la tasa establecida en la ley, mediante la operación de restar las ‘deducciones autorizadas’ a los ‘ingresos efectivamente percibidos’.

2) A continuación, aplica los créditos fiscales a que tiene derecho, los cuales disminuyen el monto del impuesto causado.

3) Por otra parte, el contribuyente deberá calcular cuál es el impuesto sobre la renta ‘efectivamente pagado’, el cual, en términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se obtiene sin considerar el impuesto que se haya cubierto con acreditamientos o reducciones establecidos en las disposiciones fiscales, tales como la aplicación de estímulos o tratamientos preferenciales a contribuyentes específicos.

4) Una vez hecho lo anterior, el contribuyente conocerá el monto del impuesto sobre la renta que puede acreditar frente al reclamado y, sólo pagará por concepto del impuesto empresarial a tasa única la diferencia que exista respecto del impuesto sobre la renta cuando la cantidad acreditada de éste sea menor.

5) En caso contrario, cuando la cantidad acreditada por impuesto sobre la renta sea igual o mayor al impuesto empresarial a tasa única, no habrá en ese ejercicio el pago de ese último gravamen, sino sólo aquel que corresponda originalmente al impuesto sobre la renta del ejercicio.

La mecánica antes mencionada, evidencia que el impuesto reclamado tiene la calidad de ‘mínimo’ frente al impuesto sobre la renta, ya que el contribuyente pagará sólo uno de los dos impuestos, pues será la diferencia que exista entre ambos.

Ahora bien, el impuesto empresarial a tasa única es un impuesto de control respecto del impuesto sobre la renta, toda vez que es un gravamen mínimo a través del cual se recupera la recaudación que, en su caso, se pierde por tratamientos preferenciales.

En ese tenor, el cálculo del impuesto sobre la renta ‘efectivamente pagado’ realizado por la quejosa, se acreditará frente al impuesto reclamado; por tanto, el monto a pagar por la contribución empresarial a tasa única se ve disminuido con motivo del acreditamiento.

Ese ‘acreditamiento’ disminuye el monto de la obligación provocando un beneficio a la quejosa que evita la desproporcionalidad, ya que no se pagarán ambas contribuciones por sí solas, es decir, independientes una de la otra, sino sólo la diferencia entre ambas.

En los términos señalados, es que el impuesto empresarial a tasa única es un impuesto complementario, mínimo y de control respecto del impuesto sobre la renta; por tanto, en aras de una sana política fiscal, el legislador dispuso que una porción del impuesto sobre la renta se acreditara frente al impuesto empresarial en cita.

Ahora bien, al resolver el amparo directo en revisión **********, el siete de noviembre de dos mil siete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conceptualizó la figura del acreditamiento, como ‘la figura jurídica en virtud de la cual se disminuye el importe de la obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible de un determinado tributo, reduciendo, peso por peso, el monto que corresponde al impuesto causado, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR