Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 806/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expediente806/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 381/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 806/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 806/2016

RECURRENTE: **********, O **********, O **********, O **********, O **********



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO


sumario


El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra del actual recurrente por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia. El Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales, en la Ciudad de México, dictó sentencia en la que determinó acreditada la responsabilidad penal del procesado y le impuso una pena consistente en ********** años y ********** meses de prisión y multa. Dicha sentencia fue confirmada por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. El sentenciado promovió juicio de amparo directo contra dicho fallo, el cual fue resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección de la justicia constitucional para el efecto de que dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que, con plenitud de jurisdicción, determinara el grado de culpabilidad del quejoso, sin tomar en cuenta sus antecedentes penales, e impusiera las penas respectivas, en el entendido de que estas últimas no podrían ser mayores a las determinadas en la sentencia reclamada. El Tribunal Colegiado de referencia declaró, previo procedimiento de ejecución, cumplido el fallo protector, mediante resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. Esta última decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución emitida el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que consideró que la sentencia de amparo estaba cumplida, sin exceso ni defecto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 806/2016, interpuesto por **********, o **********, o **********, o **********, o **********, por conducto de su autorizado legal, en contra de la resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de **********, o **********, o **********, o **********, o **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia. El Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales, en la Ciudad de México, dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil once, en el sentido de considerar acreditada la responsabilidad penal del procesado y le impuso la pena consistente en ********** años y ********** meses de prisión, así como una multa equivalente a ********** días de salario mínimo (causa penal **********).



  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación, por conducto de su representante legal, el cual fue resuelto el treinta y uno de mayo de dos mil once por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida (toca de apelación **********).


  1. Juicio de amparo directo. El sentenciado promovió juicio de amparo directo, por propio derecho, el veinticinco de septiembre de dos mil quince, en contra de la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Unitario, así como de los actos de ejecución atribuidos al juez de primera instancia.



  1. La P.a del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 381/2015. Por un lado, la admitió a trámite, por lo que toca al fallo de apelación dictado por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; y, por otro, desechó la demanda de amparo en cuanto a los actos de ejecución atribuidos al Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales, en la Ciudad de México. Ello, mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince.



  1. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para los efectos consistentes en que:



a) El tribunal unitario responsable, deje insubsistente la sentencia impugnada y dicte otra en la que mantenga en sus demás aspectos la sentencia reclamada.


b) Con plenitud de jurisdicción determine el grado de culpabilidad del hoy disconforme; para ello, elimine de toda eficacia jurídica, tomar en cuenta los antecedentes penales.


c) Imponga las penas condignas y resuelva las demás cuestiones de su competencia no resueltas en esta ejecutoria, en el entendido de que las sanciones que imponga no podrán ser mayores a las determinadas en la sentencia que ahora se revisa.1


  1. Ejecución de la sentencia de amparo. La sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva, a efecto de dar cumplimiento al fallo protector, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis.2



  1. El Tribunal Colegiado determinó dar vista a las partes por el plazo de diez días, por auto de veintiséis de abril del mismo año, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo.3


  1. En virtud de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, ante el órgano de amparo, con el fin de evidenciar que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida.4 La P.a del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito desechó el referido medio de impugnación al considerarlo notoriamente improcedente, por auto de esa misma fecha,5 y que causó estado el diez de mayo del propio año.6


  1. Transcurrido el plazo para que las partes manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto del cumplimiento, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.7



II. TRÁMITE



  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. **********, o **********, o **********, o **********, o ********** interpuso recurso de inconformidad, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.8 La P.a de dicho órgano judicial ordenó remitir el escrito de agravios y los autos del amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el treinta de mayo del mismo año.9


  1. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el P.e de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 806/2016.10 De igual forma, se instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo. Esto último se llevó a cabo por acuerdo del P.e de esta Primera Sala de once de julio del mismo año.11


III. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada la resolución recurrida de manera personal el martes diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.12 Dicha notificación surtió efectos el miércoles dieciocho de mayo siguiente. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves diecinueve de mayo al miércoles ocho de junio del propio año; debiéndose descontar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el presente recurso de inconformidad fue presentado el viernes veintisiete de mayo de dos mil dieciséis ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resulta claro que su presentación fue oportuna.13


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR