Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 282/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente282/2016
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 582/2015))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 282/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 282/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********, POR CONDUCTO DE SU ABOGADO PATRONO **********




MINISTRO PONENTE: JOSÉ R.C. DÍAZ

SECRETARIa: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Recaída al recurso de reclamación 282/2016, interpuesto por **********, por conducto de su abogado patrono **********, en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de enero de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes. Juicio natural1. El presente caso deriva de un juicio ordinario civil promovido por **********, en el que demandó de ********** y del Oficial del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Teúl de G.O., Zacatecas, la prescripción positiva de un inmueble, la cancelación y tildación de la inscripción de título de propiedad, así como los gastos y costas.


  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juez de Primera Instancia y de lo Familiar del Distrito Judicial de Teúl de González Ortega, Zacatecas, quien admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los enjuiciados. El actor solicitó que se llamara a juicio a **********.

  2. El demandado ********** contestó la demanda, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, y reconvino del actor la entrega física y legal del predio materia de litigio, la pérdida de cualquier mejora realizada a dicho inmueble, el pago de daños y perjuicios, así como los gastos y costas del juicio.


  1. El reconvenido contestó la demanda y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes.


  1. Respecto del demandado titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se le tuvo por rebelde, al no haber contestado la demanda.


  1. El juez del conocimiento dicto sentencia definitiva en la que resolvió, respecto de la demanda principal, acoger las excepciones y defensas del demandado **********, a quien declaró como legítimo propietario del predio controvertido y absolvió a los enjuiciados de las pretensiones reclamadas; acogió la reconvención, por lo que condenó al reconvenido a las pretensiones reclamadas, con excepción del pago de los frutos y accesiones de dicho bien.


  1. Apelación2. Las partes interpusieron recurso de apelación en contra de tal resolución, la cual fue confirmada por la Segunda Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.


  1. Amparo directo. El actor promovió juicio de amparo directo **********. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Cabe señalar que el quejoso falleció durante la tramitación del juicio de garantías.


  1. Los integrantes de dicho órgano jurisdiccional resolvieron sobreseer en el juicio de amparo, por estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5 y 6 de la Ley de Amparo, y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, quien promovió el amparo directo carecía de legitimación para ello, porque únicamente tenía el carácter de abogado patrono del quejoso y, por tanto, carecía de facultades para tal efecto.


  1. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, el mismo signatario de la demanda de amparo interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte3.


  1. Ello, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o de un derecho humano contenido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, por lo que en el fallo recurrido no se decidió u omitió decidir sobre esas cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. Además, se consideró que tal recurso resultaba improcedente, porque el tribunal colegiado sobreseyó en el juicio de amparo directo, lo que constituía un problema de mera legalidad que haría inoperantes los agravios respectivos, pues ello no implicaría el análisis de cuestiones propiamente constitucionales. Esto, conforme a la jurisprudencia P./J. 21/2003 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD"4.

  2. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el abogado patrono de la parte quejosa interpuso recurso de reclamación5, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito. En términos generales, el recurrente alegó lo siguiente:


  • La razón de la interposición del recurso de revisión fue porque en la demanda de amparo refirió la interpretación de los preceptos 14 y 16 constitucionales, los cuales prevén sustancialmente derechos, unos de carácter fundamental y otros de carácter humano, estos últimos referidos al debido proceso –artículo 14, segundo párrafo– y el de fundamentación y motivación –artículo 16, primer párrafo– cuyo análisis, a decir del agraviado, fue omitido por el tribunal colegiado, al haber decidido sobreseer en el juicio de amparo y, por tanto, esto debió ser estudiado en el recurso de revisión interpuesto.


  • El inconforme manifiesta que el desechamiento de dicho medio de impugnación es indebido, porque con ello se impide el estudio del sobreseimiento del juicio de amparo, consistente en el hecho de que quien promovió el amparo directo fuera el abogado patrono del promovente del amparo y que contara con facultades limitadas, sin que hubiera quedado justificado que aquéllas fueran ampliadas, pues con tal decisión del órgano de amparo se dejó al quejoso sin un medio de defensa, es decir, se le impidió el derecho a un recurso rápido y eficaz y, por tanto, se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva; además, en el acuerdo recurrido se aplicó inexactamente una jurisprudencia al caso concreto. De ahí que, conforme al nuevo paradigma sobre los derechos humanos, al existir un ataque a éstos es suficiente para que se actualicen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  • El recurrente aduce que la jurisprudencia referida en el acuerdo recurrido no debió ser aplicada por analogía al caso concreto porque, conforme a la reforma constitucional de dos mil once sobre derechos humanos, ese criterio estuvo vigente hasta antes de la reforma constitucional citada.


  • Finalmente, el agraviado alega que de la reforma constitucional de dos mil once se desprende el principio pro homine –que significa aplicar con mayor amplitud la norma al justiciable–, mismo que no fue atendido en el acuerdo recurrido, lo que implicó una afectación a sus derechos humanos.


  1. Competencia, procedencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, ya que encuentra su fundamento en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Además, el recurso resulta procedente, pues se interpuso por escrito en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. Adicionalmente, el presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro del término legal para tal efecto; esto es, la resolución recurrida se notificó personalmente el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis; surtió efectos el dieciocho siguiente, por lo que el plazo de tres días que concede el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo corrió del diecinueve al veintitrés de febrero del mismo año. El recurso de reclamación fue recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por lo que su interposición es oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. Los agravios formulados son inoperantes, en una parte, e infundados, en otra.


  1. El agravio en el que el recurrente alega que sí existe tema de constitucionalidad para hacer procedente el recurso de revisión, consistente en la petición en la demanda de amparo de la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, cuyo estudio –dice– fue omitido por el tribunal colegiado, resulta inoperante.


  1. Ello es así, porque...

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