Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 555/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente555/2019
Fecha04 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 72/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 13/2019)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 555/2019.


ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMONOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO; Y POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IVETH LÓPEZ VERGARA.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil veinte.

VISTO para resolver el expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito
–por conducto de su Presidente– denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver la revisión fiscal
**********, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito al fallar la revisión fiscal **********; y el diverso sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal **********.

SEGUNDO. Recepción. En proveído de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 555/2019, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia de los tribunales colegiados de circuito contendientes la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la resolución dictada en el asunto de su índice, así como el informe sobre si el criterio sustentado en cada uno de dichos asuntos se encuentra vigente.

Asimismo, turnó los autos para estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, dado que el tema de la contradicción de tesis se refiere a la materia administrativa, consideró competente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

TERCERO. Avocamiento, trámite y envío a ponencia. Por auto de treinta y uno de enero de dos mil veinte, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente quien, además, tuvo por presentados los informes en cuanto a que los criterios sostenidos en los fallos en contienda se encuentran vigentes y por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto; por lo que dispuso que pasaran los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.





CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, además de que el asunto es de especialidad administrativa cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que el denunciante
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito–, es uno de los órganos que sostuvieron los criterios materia de la contradicción de tesis, a saber, el adoptado en la revisión fiscal ********** del índice de dicho tribunal.

TERCERO. Criterios contendientes. El denunciante anunció que el problema jurídico a resolver es determinar si, tratándose de asuntos en los que se declare la nulidad de la resolución que determina la inexistencia de operaciones, se actualiza "el supuesto de procedencia de la revisión fiscal contenido en el artículo 63, párrafo primero, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo". Al respecto, los tribunales colegiados de circuito contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se relatan a continuación:

I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito.

1. El Administrador Desconcentrado Jurídico de Tamaulipas 5 del Servicio de Administración Tributaria, al resolver el recurso de revocación respectivo, confirmó la diversa resolución de veintinueve de junio de dos mil diecisiete por la que el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Tamaulipas 5 determinó que la contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en diversos comprobantes fiscales por ella expedidos en dos mil quince, por lo que ordenó agregarla al listado a que se refiere el artículo 69-B, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior, con la finalidad de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en sus comprobantes no producen efecto fiscal alguno.

2. Contra la resolución descrita en el numeral precedente, la contribuyente promovió el juicio ********** del índice de la S.R. del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien emitió la sentencia respectiva el seis de agosto de dos mil dieciocho en la que declaró la nulidad de las resoluciones impugnada y de origen porque, contrariamente a lo sostenido por la autoridad fiscal, las pruebas aportadas en el procedimiento acreditaron que la actora cuenta con los activos, el personal, la infraestructura y la capacidad material para realizar las operaciones amparadas en los comprobantes, por lo que quedó desvirtuada la inexistencia de operaciones.

3. En desacuerdo con la sentencia referida en el numeral que antecede, el Administrador Desconcentrado Jurídico de Tamaulipas 5 del Servicio de Administración Tributaria promovió la revisión fiscal **********, la cual fue desechada por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, en lo que interesa, porque no se actualizó el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo1, con base en las consideraciones siguientes:

  • El asunto carece de cuantía porque, mediante la resolución de origen, no se determinó un crédito fiscal.

  • Si bien en esa resolución se determinó en definitiva la inexistencia de operaciones cuyo monto en suma excede la cuantía de tres mil quinientas veces la unidad de medida y actualización exigida para la procedencia de la revisión fiscal, lo cierto es que la nulidad declarada no tiene como efecto que la autoridad fiscal haga erogaciones o deje de gravar y/o percibir ingreso alguno, pues en aquélla resolución no se fincó obligación económica en favor de la ahora contribuyente actora.

II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

1. Mediante supuesta resolución del Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, se determinó que la contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en diversos comprobantes fiscales por ella expedidos, por lo que ordenó agregarla al listado a que se refiere el artículo 69-B, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior, con la finalidad de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en sus comprobantes no producen efecto fiscal alguno.

2. Contra la resolución descrita en el numeral precedente, la contribuyente promovió el juicio ********** del índice de la S.R. del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cuya demanda sostuvo que no conocía la resolución porque no le fue notificada en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo2; sobre lo cual, sustanciado el procedimiento, la sala en comento emitió la sentencia respectiva el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada porque la certificación que obra en las copias de los documentos exhibidas por la autoridad demandada para demostrar la existencia y la legal notificación de esa resolución, carece de los requisitos para otorgarle pleno valor probatorio y, por ende, no quedó demostrado que existe ese fallo y que se comunicó al interesado.

3. En desacuerdo con la sentencia referida en el numeral que antecede, la Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato 2 del Servicio de Administración Tributaria promovió la revisión fiscal **********, la cual fue desechada por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, en...

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