Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 318/2019)

Sentido del fallo18/09/2019 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente318/2019
Fecha18 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: JA.- 73/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 245/2018))
SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 43/2004-PL


SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 318/2019

solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 318/2019, para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


Zulaid Marino Rodríguez solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de actos del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento del Municipio de Iguala de la Independencia, Estado de Guerrero, de quien reclamó no cumplir con la garantía constitucional del derecho a la igualdad y al desarrollo de la familia y al derecho humano que todo mexicano tiene, así como al interés superior del niño, al omitir realizar el pago del derecho del ingreso mínimo vital, equivalente al salario por la subsistencia del quejoso y de su familia.


Correspondió conocer de dicha demanda, por razón de turno, al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero. El Juez de mérito celebró la audiencia constitucional el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho en la cual se emitió la resolución que fue autorizada el treinta y uno del citado mes y año, determinando, conceder el amparo al quejoso.


Inconforme con la anterior determinación, el Director de Recursos Humanos y el Presidente de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia Policial, ambos del Ayuntamiento Municipal de Iguala de la Independencia, Estado de Guerrero, interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se ordenó su registro en el libro de gobierno correspondiente como amparo en revisión administrativa número **********. Dicho Tribunal, en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, solicitó a este Alto Tribunal la atracción del amparo en revisión, por considerar que reúne las características de importancia y trascendencia en los términos que se precisarán.


El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud del Tribunal Colegiado y la turnó para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H.. El Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


II. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el trece de mayo de dos mil trece.


III. LEGITIMACIÓN


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuenta con legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción en términos de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución y 85 de la Ley de Amparo.1


IV. ESTUDIO


A fin de determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, es preciso identificar los conceptos de violación propuestos en la demanda de amparo, los argumentos del Juez de Distrito, para conceder la protección de la Justicia Federal, así como los agravios expresados por la parte quejosa en el recurso de revisión.


Demanda de amparo. La parte quejosa hizo valer sustancialmente los siguientes conceptos de violación:


En esencia, el quejoso asegura que se le restringen el derecho a un ingreso mínimo vital para la subsistencia de su familia, contraviniendo con ello lo establecido en los artículos , , 25, constitucionales y los diversos 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 7º del Protocolo Adicional de la Convención Americana.


Sentencia recurrida. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero resolvió el amparo indirecto **********, en el sentido de conceder el amparo al quejoso, por las razones siguientes:


  1. El Juzgador señaló que el acto reclamado consistía en la omisión de realizar el pago del mínimo vital al quejoso, con motivo de la suspensión provisional de su sueldo que percibía como policía municipal, en razón de encontrarse sujeto a un proceso penal, emitida el veintitrés de enero de dos mil quince por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia Policial del Ayuntamiento Municipal de Iguala de la Independencia, G., en el procedimiento administrativo **********.


  1. En cuanto al fondo del asunto, el Juzgador ponderó las manifestaciones vertidas por el impetrante del amparo, en el sentido de que se le restringe el derecho a un ingreso mínimo vital, contraviniéndose con ello diversos preceptos normativos nacionales e internacionales, lo que consideró fundado.


  1. Se estimó fundado el planteamiento bajo el argumento sustentado en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que otorga una facultad discrecional a las autoridades administrativas disciplinarias, de suspender temporalmente a un servidor público si así lo estiman pertinente, para la continuación o conducción de las investigaciones, así como la suspensión de sus percepciones correspondientes, precepto que estimó de similar contenido a lo previsto en el artículo 132 de la Ley número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero.


  1. Señaló que, de las consideraciones vertidas por el Máximo Tribunal del país, al interpretar dicho precepto, es evidente que el legislador ha otorgado a las autoridades administrativas disciplinarias la facultad de decretar la suspensión del empleo y de las percepciones de aquellos sujetos que se encuentren sometidos a un procedimiento de investigación con motivo de responsabilidades que se les imputen dentro del servicio; no obstante, destacó, el servidor conserva su calidad de inocente hasta en tanto no exista una resolución administrativa, por parte de la autoridad competente, que determine la infracción y su correspondiente destitución, por lo que la autoridad instructora, en ejecución de la facultad discrecional que le fue otorgada para suspender temporalmente en el cargo y percepciones al sujeto que se encuentre en esas hipótesis, debe garantizar el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del presunto responsable.


  1. De igual forma, señaló que esa medida se debe otorgar para cubrir las necesidades básicas, por lo que la cantidad no podrá ser superior al treinta por ciento de su ingreso real ni inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba el responsable al momento de decretarse la suspensión –dependiendo la gravedad de la infracción– y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa, de manera definitiva, en el procedimiento de origen en el que se determine su responsabilidad y, en todo caso, se le destituya del cargo.


  1. Precisó que lo anterior guarda plena correspondencia con el derecho al mínimo vital que ha sido reconocido constitucionalmente, que coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias, para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, pues el objeto del mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna, lo que garantiza que la persona no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.


  1. Destacó que, cuando con motivo del inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa o penal se suspenda la relación administrativa existente entre un servidor público y el ente de gobierno al cual presta sus servicios, no debe suspenderse de manera total el pago de las percepciones que venía recibiendo, sino que debe garantizarse el derecho al mínimo vital, en el entendido que, de no justificarse los hechos que se le imputan al servidor público y que le sean restituidas las prestaciones correspondientes, se hará el descuento que le hubiese sido otorgado en respeto al mínimo vital o se determine su plena responsabilidad y se le destituya del cargo.


  1. Consideró que la interpretación conforme, que debe darse a las disposiciones que ordenan suspender los emolumentos de los servidores públicos sujetos a proceso penal o administrativo sancionador, es la relativa a que esa interrupción no debe ser total, sino que debe garantizarse un ingreso que permita sufragar las...

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