Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8463/2019)

Sentido del fallo03/06/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente8463/2019
Fecha03 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 87/2019))


amparo directo en revisión 8463/2019

QUEJOSO y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día tres de junio de dos mil veinte.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 8463/2019; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de doce de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Sala referida, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. **********.2 En sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el referido tribunal colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder para efectos el amparo solicitado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. En desacuerdo con la anterior resolución, mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diecinueve ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el que en fecha trece del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 8463/2019; turnó el asunto a la M.N.L.P.H. y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el jueves siete de noviembre de dos mil diecinueve,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes ocho de noviembre. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del lunes once al martes veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinte, veintitrés y veinticuatro, todos de noviembre de dos mil diecinueve, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el doce de noviembre de dos mil diecinueve, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el escrito de agravios lo signa **********, quejoso en el juicio de amparo directo D.P. **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, ********** y la víctima de iniciales **********, quienes mantenían una relación de noviazgo, se encontraban en el bar denominado “**********”, ubicado en la calle de **********, número **********, colonia **********, delegación **********; aproximadamente a ********** de la madrugada con ********** minutos, salieron de dicho lugar, comenzaron a discutir, se dirigieron caminando a la calle de **********, esquina con **********, de la misma colonia, cuando el imputado comenzó a insultar a la víctima diciéndole “eres una puta”; la empezó a golpear en diversas partes del cuerpo, lo que le ocasionó varias lesiones a la víctima, entre ellas, una en la mejilla derecha, al tiempo que le señalaba “que era una puta y si decía algo, que ya conocía a su familia y que la iba a matar”.


  1. Carpeta judicial **********


El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Juez de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, determinó absolver a ********** de la acusación formulada en su contra, por los delitos de lesiones calificadas y violencia familiar equiparada.


En contra de tal determinación, el Agente del Ministerio Público y la víctima de identidad reservada de iniciales **********, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien el doce de abril de dos mil diecinueve revocó la sentencia de primera instancia y consideró al imputado penalmente responsable de los delitos materia de la acusación.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esa resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, en el cual planteó los conceptos de violación que, en lo sustancial, se precisan:


  • La autoridad responsable vulneró sus derechos humanos al realizar una indebida interpretación del artículo 20, apartado A, fracción II, constitucional, con base en la cual extendió la materia de análisis del recurso de apelación, más allá de los límites permitidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, para determinar fundados los agravios del Ministerio Público y de la víctima, relativos a la valoración de la prueba, y revocar la sentencia absolutoria dictada en su favor.


Al respecto, sostuvo que de conformidad con los artículos 461 y 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de alzada al analizar agravios en apelación contra una sentencia definitiva, tiene tres limitantes a saber: 1) no debe extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en los agravios, 2) no puede estudiar agravios referentes a la valoración de la prueba, y 3) no puede atender agravios que comprometan el principio de inmediación. En el entendido que de acuerdo con la última parte del párrafo primero del numeral 461 aludido, la única excepción a ello consiste en que se trate de un acto violatorio de derechos humanos del imputado.


Sin embargo, la autoridad responsable de manera incorrecta consideró que operaba la excepción aludida, bajo el argumento de que la obligación del órgano jurisdiccional de realizar una adecuada valoración de la prueba, se contempla en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional como un derecho fundamental de la víctima y del acusado, en cuanto implica garantizar a las partes una tutela efectiva en igualdad de condiciones.


Las razones con las que justificó dicha afirmación, consisten en las siguientes:


  • Si el legislador pretendía establecer la adecuada valoración de la prueba como un derecho humano, la hubiera contemplado en los apartados B y C del artículo 20 constitucional, que corresponden a los derechos del imputado y de la víctima, no así en el diverso apartado A de dicho numeral, que contiene los principios generales del proceso penal acusatorio y oral.


  • Se relacionó el derecho humano de “igualdad de condiciones” con la “adecuada valoración libre y lógica”, sin explicar exactamente cómo se relacionan o vinculan.


  • No fundó ni motivó por qué razón determinó que se actualizó la excepción a que se refiere la última parte del párrafo primero del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en favor de la víctima, no obstante que sólo opera cuando el recurrente es el imputado.


  • La autoridad recurrida al valorar indebidamente las pruebas desahogadas durante el juicio, se alejó de las reglas de la lógica (principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), las máximas de la experiencia y el conocimiento científico, utilizando indebidamente criterios y apreciaciones...

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