Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1576/2019)

Sentido del fallo04/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expediente1576/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 59/2019 (RELACIONADO CON EL D.C. 60/2019 Y D.C. 61/2019)))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1576/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3538/2019

RECURRENTE: M.N.F. Y OTROS





PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CARLOCK

COLABORÓ: J.G. HERRERA


SUMARIO


Este asunto deriva de un juicio ordinario civil en el que María Catalina, M.M., M.J., P., José Manuel Francisco y J., todos de apellidos N.L. demandaron, en la vía ordinaria civil, de María Margarita y M.d.R., ambas de apellido Negrete Ledesma, de la sucesión de J.N.L., y de G., V.M., M., E. y M., estos últimos todos de apellidos N.F., entre otras prestaciones, la declaración judicial sobre la disolución de copropiedad respecto de un inmueble. El Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil estimó improcedente la acción de división de cosa común, absolviendo a los demandados de las prestaciones reclamadas. Dicha sentencia fue revocada en el recurso de apelación interpuesto por los actores. Inconformes con la resolución anterior, M. Negrete y otros, promovieron juicio de amparo directo, el cual les fue negado, debido a que se calificaron de ineficaces los conceptos de violación. En contra de lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión, cuyo desechamiento emitido por el P. de este Alto Tribunal, el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, es materia del presente recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1576/2019, interpuesto por MÓNICA NEGRETE FERNÁNDEZ Y OTROS, contra el acuerdo dictado el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3538/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario civil. M.C., M.M., M.J., P., J.M.F. y J., todos de apellido N.L., por propio derecho, demandaron en la vía ordinaria civil, de M.M. y María del Rosario, ambas de apellido N.L., de la sucesión de J.N.L., y de G., V.M. M., E. y M., éstos últimos todos de apellido N.F., las siguientes prestaciones: a) la declaración judicial sobre la disolución de la copropiedad, pro indiviso y de conformidad al porcentaje que corresponde a cada uno de los copropietarios, respecto de un determinado inmueble; b) al no admitir cómoda división dicho inmueble, su venta; c) el pago de una cantidad por concepto de gastos derivados del suministro de agua potable; d) el pago de determinada cantidad por concepto del impuesto predial; e) gastos y costas; y f) daños y perjuicios.


  1. Sentencia de Primera Instancia. Previas reconvenciones, el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho declaró improcedente la acción de división de cosa común, absolvió a los demandados en lo principal, y en las reconvenciones de las prestaciones reclamadas.

  2. Recurso de Apelación. Los actores interpusieron recurso de apelación.


  1. Sentencia de apelación. Se revocó la sentencia recurrida, a fin de declarar fundada la acción de liquidación de copropiedad intentada por la parte actora en el juicio principal y ordenar la venta judicial del inmueble objeto de la litis, sin condenar al pago de costas.


  1. Amparo Directo principal. M.N.F. y otros, demandados en el juicio natural, promovieron amparo directo contra la sentencia dictada en el recurso de apelación, el cual les fue negado, al calificar de ineficaces sus conceptos de violación.


  1. Conceptos de violación. Los quejosos expusieron, esencialmente, lo siguiente.

  1. No existe copropiedad respecto del inmueble, sino una adjudicación por herencia, quedando las partes en el juicio como propietarias en los porcentajes respectivos y no como copropietarios, lo que está acreditado en un certificado de libertad de gravámenes del que se advierte la inscripción de la escritura pública relacionada con unas diligencias de apeo y deslinde, previa al instrumento público base de la acción principal.

  2. La escritura pública no es la constitución de la copropiedad, por lo que el inmueble no puede ser vendido como una consecuencia de la liquidación de una copropiedad que no existe.

  3. La escritura pública ********** demuestra que no se trata de una copropiedad, sino de una adjudicación por medio de herencia.

  4. Ciertas excepciones y defensas que opusieron no fueron consideradas en su integridad, por lo que la autoridad responsable vulneró las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Amparo adhesivo. Los actores en el juicio principal promovieron amparo adhesivo, el cual se declaró sin materia, al haber sido negado el amparo en lo principal.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Declaró de ineficaces los conceptos de violación, con base en los argumentos que se sintetizan:


  • Lo relativo a que está demostrada la copropiedad entre las partes en el juicio respecto de los predios relativos, se determinó desde la sentencia de primera instancia, sin que ello hubiera sido atacado por ninguna de las partes, por lo que es una cuestión firme que no puede ser combatida, resultando dichos argumentos ineficaces;

  • De los documentos exhibidos por la parte actora, consistentes en la escritura pública número **********, así como las constancias de folios reales respecto de los predios objeto de la litis, no se desprende que se le haya adjudicado a la parte quejosa la propiedad. Esto, precisamente porque si se inscribió en los folios reales la adjudicación por herencia de dichos bienes en favor de catorce personas, implica que todos son titulares de un derecho de propiedad respecto de tales bienes, acreditándose la copropiedad del inmueble;

  • La escritura pública ********** no fue ofrecida como prueba por su parte, ni consta en autos, por lo que no puede ser tomada en consideración. Esto, aunado a que dicha prueba no tiene el alcance que se pretende, pues está relacionada con una diligencia de apeo y deslinde promovida por la albacea de la sucesión para delimitar las medidas del bien relativo, en relación con los predios colindantes, pero no frente a los copropietarios, además de estar relacionada únicamente con uno de los predios que integran el inmueble objeto del juicio;

  • Por tanto, los inconformes parten de una premisa incorrecta, toda vez que alegan la inexistencia de la copropiedad cuya disolución se reclama en la acción principal, cuando de las propias documentales que señalan, se advierte que ésta sí existe, por lo que al estar basados sus conceptos de violación en una premisa incorrecta deben desestimarse;

  • Es infundado el concepto de violación, por el que alegan que ciertas excepciones y defensas no fueron consideradas, ya que de la resolución impugnada se observa que la sala responsable sí se pronunció respecto de las excepciones y defensas opuestas por los codemandados;

  • Lo anterior, aunado a que se advierte que durante el procedimiento de origen, la Sala responsable emitió un pronunciamiento en relación con las diversas excepciones opuestas por los codemandados principales, ahora quejosos;

  • Lo que debió haber señalado la parte quejosa es que las determinaciones que dieron respuesta a sus excepciones y defensas, no se basaron en lo analizado por la autoridad responsable o bien, el por qué no debieron declararse infundadas, encaminando su impugnación a desvirtuar el estudio realizado por la citada autoridad, específicamente, señalando el por qué consideró que no se analizaron todos los puntos litigiosos hechos valer, a través de sus excepciones y defensas, por lo que, al no ser así, es inoperante;

  • De todo lo anterior concluyó que procedía negar el amparo y hacer extensiva dicha negativa a los actos de ejecución que se reclaman del juez de origen, al no haberse impugnado por vicios propios; y

  • Finalmente, resolvió no estudiar los conceptos de violación expresados por la parte tercero interesada en su amparo adhesivo, al quedar sin materia.


  1. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, por escrito presentado el treinta de abril de dos mil diecinueve ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Asimismo, presentó escrito de desahogo de prevención el diez de mayo del mismo año ante la misma autoridad.


  1. Desechamiento. Este recurso fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.


  1. Recurso de Reclamación. En contra del desechamiento anterior, los recurrentes interpusieron el presente recurso de reclamación por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Avocamiento. Recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su P., el catorce de agosto de dos mil diecinueve.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer el presente recurso de reclamación 1576/2019 que fue interpuesto en forma...

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