Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 569/2019)

Sentido del fallo06/05/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS SUSTENTADA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente569/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1013//2019 Y 331/2017)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 926/2016)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 569/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil veinte.



VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio S/N, recibido el trece de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos ********** y **********; y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, de donde derivó la tesis aislada XVII. 3°.C.T.3 L (10a), de rubro: “RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil veinte el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 569/2019; asimismo, instruyó que se turnara el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste. Por su parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de las demandas relativas a los amparos directos ********** y **********, de su índice; en tanto que, por lo que respecta al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, le fue solicitada la versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo **********, así como de la demanda de amparo y del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado.


Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil veinte el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; mientras que por auto de diez de febrero siguiente acordó que al encontrarse, debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, lo procedente era enviar al Ministro Ponente los autos de la presente contradicción para elaborar el respectivo proyecto de resolución.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quienes participaron en uno de los criterios en conflicto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.



I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, en contra del laudo dictado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis por la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, al resolver el expediente **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Con motivo de su despido injustificado, ********** demandó a la empresa ********** la reinstalación en el puesto de trabajo del cual fue despedido, así como diversas prestaciones económicas.


2. De dicho juicio le correspondió conocer a la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, bajo el número de expediente laboral **********.


3. Una vez sustanciado el juicio ordinario dictó el laudo correspondiente en el que –una vez valoradas las pruebas ofrecidas y exhibidas por las partes– determinó que la parte actora no acreditó la existencia de la relación laboral, por lo que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


4. Inconforme con dicha determinación, la parte actora del juicio natural promovió amparo directo (D.T. **********), del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En sesión de quince de junio de dos mil diecisiete, pronunció sentencia en la que negó la protección solicitada por el quejoso.


Ahora, para lo que aquí nos ocupa, cabe señalar que al dar contestación a los conceptos de violación en los que se alegaron diversas irregularidades al procedimiento, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió lo siguiente:


[…] Por otra parte, en cuanto a las diversas documentales consistentes en las facturas con cadena digital del Servicio de Administración Tributaria, en principio, debe indicarse que su perfeccionamiento es innecesario.


Lo anterior es así, pues, en principio, debe anotarse que las documentales en cuestión, glosadas de la foja 62 a 84, contienen el sello digital y claves y registros electrónicos ante el Servicio de Administración Tributaria, por lo que no ameritaban perfeccionamiento, por contener los elementos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


Aspecto que permite atribuirle al recibo determinado valor, al reunir los requisitos referidos. Sin embargo, cosa muy diferente es el alcance o eficacia demostrativa que puede alcanzar, pues, el mero perfeccionamiento de una prueba documental, proporciona a éste medio fuerza probatoria para demostrar el hecho que se consigna, pero, en todo caso, lo que prueba está sujeto a la valoración que se haga de éste y de todo el caudal probatorio.


A lo anterior, es orientadora, por su sentido, la diversa tesis de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, publicada con el número 2a./J. 109/2003 en la página 97 del Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 182540, que establece:


SALARIO. SU MONTO ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, SI EN SU VALORACIÓN SE SIGUE UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO”.


(Se transcribe contenido).

En el caso de los recibos de pago anotados debe precisarse que si bien deben estimarse perfeccionados en cuanto a sus elementos constitutivos lo cierto es que la fuerza demostrativa que tienen o lo que prueban, es diversa pues, en relación con ello, el propio artículo 29, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone:


Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

[…]

  1. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante...

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