Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 816/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente816/2019
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 843/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 816/2019

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1675/2019

QuejosA y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación número 816/2019, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el expediente relativo al diverso amparo directo en revisión 1675/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado ********** demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, en su carácter de fiduciario del **********identificado como **********; **********; **********; **********, Notario Público número ********** del Estado de Quintana Roo; **********; **********; **********Notario Público número **********del Estado de Quintana Roo; **********; y, el Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Quintana Roo, las siguientes prestaciones:


a) La nulidad del contrato de aportación de uno de febrero de dos mil seis, celebrado por **********, en su carácter de fideicomitente inmobiliaria y **********, después **********, hoy **********, como fiduciario, el cual consta en la escritura pública número **********, inscrita en el protocolo del Notario Público********** del Estado de Q.R., respecto de las parcelas **********, ubicada en la zona ********** y **********, ubicada en la zona **********; ambos inmuebles del **********, Municipio**********de L.C., Estado de Q.R.; b) En consecuencia de lo anterior, la restitución de lo que recíprocamente recibieron las partes a raíz de la celebración de dicho contrato; c) La nulidad por vicios propios de la escritura pública número **********de uno de febrero de dos mil seis; d) La cancelación del registro de la escritura pública referida ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Quintana Roo; e) La nulidad del “contrato de compraventa ad corpus en ejecución de fideicomiso de dos inmuebles y la extinción parcial del mismo”, que consta en la escritura pública número ********** de quince de agosto de dos mil ocho; f) La restitución que deberán hacerse las partes de lo que recíprocamente recibieron, producto del contrato materia de la Litis; g) La nulidad por vicios propios de la escritura pública número ********** de quince de agosto de dos mil ocho; h) La cancelación del registro de la escritura pública referida, inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Quintana Roo; i) La restitución de la posesión de las parcelas con todo por cuanto de hecho y derecho le corresponda, así como sus frutos y accesiones; j) El pago de los daños y perjuicios; k) Las costas del juicio.


  1. De esa demanda conoció el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en donde se registró con el número de expediente **********, y por auto de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el juez determinó que la demanda presentada no cumplió con los requisitos que establece el artículo 1061, fracción V, y el precepto 1378, fracción II, ambos del Código de Comercio, por lo que no estaba en aptitud de darle trámite. Por lo cual, ordenó la devolución de los documentos exhibidos, a fin de que la actora pudiera presentar nuevamente dicho ocurso.


  1. Inconforme con esa determinación, **********interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en donde mediante resolución de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada en el toca civil **********, resolvió confirmar el acuerdo apelado, aunque por diversas razones, pues estimó que la autoridad competente para conocer de la controversia era un Tribunal Agrario.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, **********por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, en el cual, como conceptos de violación, planteó esencialmente lo siguiente:


a) Se transgreden en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque el tribunal unitario responsable interpretó incorrectamente, en su perjuicio, las normas 43, 44 y 82 de la Ley Agraria, y 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues prejuzgó la acción intentada y le impuso requisitos y obstáculos legales no regulados en la ley.


b) Opuestamente a lo dispuesto por el tribunal unitario, el juez de distrito en materia civil sí es competente para conocer del juicio ordinario mercantil de origen, en términos de la última parte del artículo 82 de la Ley Agraria, pues en el caso, se ventila la nulidad de la compraventa de parcelas ejidales hechas a un tercero ajeno al núcleo ejidal, cuando la enajenación de las mismas se llevó a cabo después de que el ejidatario adquirió el dominio pleno de sus parcelas; por lo que al ser actos subsecuentes que se encuentran regulados por el derecho común, en concepto de la impetrante, el juicio debe resolverse por órganos jurisdiccionales del mismo orden.


c) La competencia para conocer de la demanda corresponde al Juez de Distrito en Materia Civil, pues el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone, que los juzgados de distrito civiles federales conocerán de las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, como ocurre en el caso. Pero además, la fracción VII del referido ordenamiento legal prevé, que los jueces de distrito civiles federales conocerán de los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registró el expediente con el número **********y mediante sentencia de siete de febrero de dos mil diecinueve negó el amparo a **********, con base en las siguientes consideraciones:



  1. - Estimó que la quejosa reclamó la nulidad del “contrato de aportación” y el “contrato de compraventa ad corpus en ejecución del fidecomiso de dos inmuebles y la extinción parcial del mismo”, al considerar que se transgreden diversas disposiciones, pues si bien la Ley Agraria permite la enajenación de las parcelas, lo cierto es, que ello debe acontecer hasta que se haya expedido el título de propiedad correspondiente y una vez que las parcelas han salido del ejido y se dieron de baja en el Registro Agrario Nacional, lo que en la especie no acontece.



  1. - Precisó que debido a la naturaleza de la acción ejercida, ésta incide en el ámbito agrario, ya que **********demanda la nulidad del contrato de aportación al fideicomiso, como el origen de la nulidad del diverso contrato de compraventa, por lo que, en su concepto, queda afectada su validez. Máxime, que por las razones expuestas se encontraba amparada por las normas protectoras del derecho agrario. Por tanto, estimó, que si la actora manifiesta que aportó sus derechos ejidales al fideicomiso, de los cuales, en ese momento, no tenía el dominio pleno y, con posterioridad, las parcelas fueron vendidas al ejecutarse el fidecomiso; entonces, resulta claro, que los motivos de nulidad que hace valer son anteriores al contrato de compraventa, por lo que se trata de bienes que deben analizarse conforme a la Ley Agraria.



  1. El Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época, página 23, del rubro y texto siguientes: COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LAS ACCIONES QUE SE EJERCITEN SOBRE LA POSESIÓN DE PREDIOS PRESUNTAMENTE EJIDALES.



  1. - Consideró que los derechos en materia agraria que se tienen que analizar, prevalezcan sobre la compraventa, por lo que corresponderá al Tribunal Unitario Agrario, en su caso, analizar la aportación de los derechos ejidales al fidecomiso, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tal como lo indicó el tribunal unitario responsable.


  1. - Precisó que contrariamente a lo que manifiesta la quejosa, el tribunal no omitió aplicar la jurisprudencia citada. Por el contrario, expuso que al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2ª.7J.96/2007, se estableció en forma clara que la competencia a favor de los tribunales agrarios se fincaría, si al momento de la enajenación el ejidatario no había adquirido el dominio pleno, supuesto que acontecía en el caso, porque la actora afirmó en la demanda, que el contrato de aportación es nulo porque al verificarse la enajenación de las parcelas la ejidataria no tenía dominio pleno sobre las mismas. De...

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