Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2841/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2841/2019
Fecha29 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 650/2018 (PRECEDENTE D.A. 725/2017),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2841/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2841/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7091/2019

RECURRENTE: NUTRIMENTOS CONCENTRA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve,1 Nutrimentos Concentra, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de tres de octubre del referido año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 7091/2019.


SEGUNDO. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve,2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2841/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El siete de enero de dos mil veinte3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día veintinueve del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del treinta de octubre al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo el día uno de noviembre del año en cita, por haber sido inhábil en términos del punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los días dos y tres de noviembre del año referido, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve5 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Felipe Raya Rivera, a quien en proveído de siete de diciembre de dos mil dieciocho,6 el órgano colegiado del conocimiento le reconoció el carácter apoderado de la quejosa, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Nutrimentos Concentra, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó la nulidad de resolución administrativa emitida por el Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal “1”, en suplencia por ausencia del Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Michoacán “2”, con sede en Michoacán, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual le determinó la base del reparto de utilidades de la contribuyente por ejercicio fiscal de dos mil once.


  1. Conoció del asunto la Sala Regional del Pacifico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el número de expediente 1078/16-21-01-1-OT y, previo requerimiento, mediante proveído de ocho de marzo de dos mil diecisiete, tuvo por no presentada la demanda de nulidad.


  1. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reclamación, sin embargo la Sala referida al dictar la sentencia correspondiente lo declaró infundado y confirmó el acuerdo recurrido.


  1. En contra, la actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo el Décimo Primer Circuito, quien la registró con el número 725/2017 y dictó sentencia el siete de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual le otorgó la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución impugnada y dictara otra en la que se declarara fundado el recurso de reclamación y, como consecuencia, emitiera un nuevo requerimiento a la parte actora, para que exhibiera el acta de notificación de la resolución impugnada, con el apercibimiento correspondiente.


  1. En cumplimiento, la Sala responsable dictó una nueva resolución, mediante la cual declaró fundado el recurso de reclamación, revocó el acuerdo recurrido y, por tanto, dictó uno nuevo en la que admitió a trámite la demanda de nulidad y, seguido el juicio en todas sus etapas, dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, a través de la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. En desacuerdo, la actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo el Décimo Primer Circuito, quien la registró con el número 650/2018 y dictó sentencia el quince de agosto de dos mil diecinueve, mediante la cual le negó la protección constitucional.


  1. Inconforme, la actora interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal a a través del acuerdo recurrido advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y en la resolución impugnada tampoco se realizó consideración alguna al respecto, por lo que no se surtieron los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, debía desecharse por improcedente el recurso de revisión.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. Plantea que el P. de este Alto Tribunal incumplió con la obligación de fundar y motivar el acuerdo recurrido, pues desechó el recurso de revisión al considerar que “únicamente se expusieron planteamientos de mera legalidad”, sin que precisara cuál era el planteamiento de ilegalidad al que se refería.


  1. Contrario a lo expuesto en el acuerdo impugnado, en el recurso de revisión se abordó un asunto de constitucionalidad, ya que el órgano colegiado al dictar la sentencia recurrida indicó que era correcto que la autoridad fiscal realizara una revisión amplia al contribuyente por existir una duda razonable sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, sin embargo en contravención a dicho precepto, confirmó el rechazo de la deducciones adicionales y los pagos provisionales reconocidos en el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, sin considerar que los pagos en los que no existe objeción legal alguna a los requisitos de dichas deducciones, lo que además genera un enriquecimiento inconstitucional a favor del fisco federal en perjuicio del patrimonio del contribuyente, ya que se transgrede el principio de proporcionalidad contenido en el referido precepto.


Agrega que el problema de constitucionalidad que planteó en el recurso de revisión versa sobre la existencia de una duda razonable sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, para justificar una revisión amplia de las obligaciones fiscales del contribuyente y de la cual no se encontró falta de requisitos fiscales en las deducciones, por lo que los pagos provisionales y...

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