Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 62/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 1. SE TIENE POR DESISTIDA A LA PARTE QUEJOSA DEL JUICIO DE AMPARO A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO DEL QUE DERIVA ESTE EXPEDIENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente62/2019
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A 547/2017),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 398/2017))



AMPARO EN REVISIÓN 62/2019



amparo en revisión 62/2019

quejosA Y RECURRENTE: JAVAC CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO:

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A. pedraza rodríguez

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de julio de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos del amparo en revisión citado al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. El seis de junio de dos mil diecisiete,1 Javac Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó la protección constitucional en contra de las autoridades Presidente de la República, Congreso de la Unión integrado por las Cámaras de Senadores y Diputados, de las que reclamó la iniciativa y promulgación del Decreto por el que se expidió la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se adicionaron y reformaron diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil trece, en específico, el último párrafo de la fracción I y primer párrafo de la fracción II del artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en relación con los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 285 de la citada ley; asimismo, de la Primera Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la resolución de doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el toca de apelación **********, derivado del proceso ordinario mercantil radicado ante el Juzgado Quincuagésimo Noveno de lo Civil en el expediente **********.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El ocho de junio de dos mil diecisiete,2 el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México radicó el asunto con el juicio ********** y previno a la quejosa para que precisara los actos reclamados a la autoridad responsable Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Desahogada la prevención, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete,3 el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo; solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado; tuvo como tercero interesada a Chubb de México, Compañía Afianzadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Seguidos los trámites, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional4 y, el treinta y uno de octubre siguiente,5 dictó resolución en la que, por una parte, decretó el sobreseimiento en el juicio, respecto del artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y, por otra, negó la protección constitucional solicitada, con relación al artículo 285 de la citada ley, así como de los actos reclamados consistentes en la resolución de doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el toca ********** y su ejecución.


TERCERO. Recurso. Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su apoderado legal. El quince de diciembre de dos mil diecisiete,6 la Presidencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite el medio de impugnación, el que quedó registrado bajo el expediente **********.


El nueve de mayo de dos mil dieciocho7 el Tribunal Colegiado dictó resolución, en la que decretó el sobreseimiento en el juicio, respecto de los actos reclamados consistentes en los proveídos de ocho y diecisiete de febrero de dos mil diecisiete; asimismo, respecto de los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 285 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; además, precisó como acto reclamado destacado, el primer párrafo de artículo 285 de la citada ley; aparte, levantó el sobreseimiento decretado, con relación al artículo 279, fracción I, último párrafo y fracción II, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; desestimó las causales de improcedencia que se dejaron de analizar, con relación a los actos por los que se levantó el sobreseimiento y, finalmente, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, para que reasumiera su competencia originaria en torno al tema de constitucionalidad propuesto, tocante a los artículos 279, fracción I, último párrafo y fracción II, segundo párrafo y 285 primer párrafo, ambos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


CUARTO. Trámite. El veintiuno de mayo de dos mil dieciocho,8 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acusó recibo de los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión, el que quedó radicado bajo el expediente **********; determinó que era procedente asumir la competencia originaria para conocer del asunto; designó a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó remitir el asunto a la Sala de su adscripción.


El veinte de junio de dos mil dieciocho,9 el Presidente de la República, por conducto de la Directora General Adjunta de Evaluación, de Control Procedimental y de Amparos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesiva el que fue admitido.


QUINTO. Radicación. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho,10 la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto y envió los autos a la Ministra Ponente.


El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal Constitucional resolvió: ÚNICO. Devuélvanse el recurso de revisión ********** y los autos del juicio de amparo ********** al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos precisados en la parte final de esta resolución.”


En cumplimiento, el nueve de enero de dos mil diecinueve,11 el Tribunal Colegiado analizó las causales de improcedencia omitidas en su estudio por el J.D. y, de nueva cuenta, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del problema de constitucionalidad de los artículos 279, fracción I, último párrafo y fracción II, segundo párrafo y 285 primer párrafo, ambos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, remitiendo nuevamente los autos del recurso de revisión y del juicio constitucional.


SEXTO. Trámite. El seis de febrero de dos mil diecinueve,12 el Ministro Presidente acusó recibo del recurso de revisión y de los autos del juicio de amparo, el que quedó radicado con el expediente 62/2019; acordó asumir la competencia originaria; designó a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y envió los autos a la Sala de su adscripción.


SÉPTIMO. Radicación. El trece de marzo de dos mil diecinueve,13 la Presidencia de la Primera Sala radicó el asunto y remitió los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 85 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los diversos 14 a 17 y 86 todos ellos del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, punto Tercero con respecto al Segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el cual se reclamó la constitucionalidad de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario analizar la oportunidad y legitimación de los recursos de revisión, habida cuenta que, en la resolución por la que se ordenó la remisión del asunto el Tribunal Colegiado, determinó que fueron interpuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR