Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 63/2019-CA)

Sentido del fallo10/07/2019 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente63/2019-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 87/2019))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 63/2019-ca

derivado de la controversia constitucional 87/2019

recurrente: PODER EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE SU CONSEJERO JURÍDICO



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA


SÍNTESIS


TEMA. Determinar la legalidad del acuerdo dictado por el Ministro Instructor, emitido en la controversia constitucional de la cual deriva el presente recurso, mediante el cual admitió a trámite la demanda.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO


La Sala es competente para conocer del recurso de reclamación.


El escrito de expresión de agravios está suscrito por persona con legitimación para ello.


El medio de impugnación fue presentado oportunamente.


En cuanto al fondo, el proyecto considera que el recurso de reclamación es infundado.


El recurrente controvierte la admisión de la controversia constitucional en la que el Municipio actor impugnó el artículo 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.


Al respecto, sostiene en su primer agravio que el Municipio actor no acreditó una afectación directa a su esfera competencial, pues no demostró que la norma impugnada generara al menos un principio de afectación sobre su esfera de atribuciones, sino que se limitó a sostener que la Secretaría de Economía invadía competencias del Congreso de la Unión.


Tal planteamiento se considera infundado porque el precepto impugnado modifica la regulación atinente a la participación de las entidades federativas y municipios en los ingresos obtenidos como consecuencia de los derechos sobre la minería, por lo que dicho artículo sí es susceptible de impactar en el ámbito de atribuciones del Municipio actor, concretamente en lo relativo a la integración y manejo de su hacienda municipal, configurándose así un principio de afectación en perjuicio del promovente, suficiente para concluir que no resulta notoria y manifiesta la causa de improcedencia alegada por el recurrente.


También se propone declarar infundado el segundo agravio, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, el Municipio actor sí fue claro en su causa de pedir, en tanto expuso que la norma impugnada introduce modificaciones de carácter sustantivo al artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, las cuales impactan directamente en la participación de los municipios en los ingresos recaudados por concepto de derechos sobre minería, lo que genera al menos un principio de afectación en perjuicio del promovente, relacionado con el ámbito de tutela previsto en el artículo 115, fracción IV, constitucional.


Finalmente, se considera infundado el tercer agravio en el que se alega que para que el Municipio actor sufra una afectación a su esfera competencial, la Secretaría de Economía debe emitir los lineamientos y/o suscribir los convenios que, en su caso, sean ejecutados para el ejercicio de los recursos que constituyan el Fondo de Desarrollo de Zonas de Producción Minera, lo que hasta la fecha de presentación de la controversia no había ocurrido, actualizándose la causa manifiesta e indudable de improcedencia.


Lo anterior porque el principio de afectación se actualiza por la sola entrada en vigor del artículo 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 pues desde ese momento las condiciones que rigen la participación de las entidades federativas y los municipios en la recaudación generada por los derechos sobre la minería, se modificaron; aunado a que la determinación de si efectivamente la norma controvertida vulnera o no la esfera competencial del Municipio actor es una cuestión que atañe a la resolución de fondo de este asunto y no a su admisión.


PUNTOS RESOLUTIVOS


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de quince de febrero de dos mil diecinueve, dictado en la controversia constitucional 87/2019.”



rECURSO DE RECLAMACIÓN 63/2019-ca

derivado de la controversia constitucional 87/2019

recurrente: PODER EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE SU CONSEJERO JURÍDICO



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
diez de julio de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para dictar sentencia en el recurso de reclamación número 63/2019-CA.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito recibido el catorce de febrero de dos mil diecinueve1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Francisco Javier Medrano Álvarez, en su carácter de Síndico Municipal y en representación del Ayuntamiento de Villa de la Paz, S.L.P., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, en la que reclamó la expedición del Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, en la porción normativa relativa a la fracción IX, del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil diecinueve2, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su registro con el número 87/2019 y advirtió que el asunto guarda estrecha relación con las diversas controversias promovidas por el Poder Ejecutivo de Chihuahua y diversos municipios de esa entidad en las que se impugna el mismo Decreto, por lo que como en dichas controversias fue designado como instructor el Ministro A.G.O.M., con fundamento en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de la Materia, así como el 81 y 88, fracción I, inciso a) del Reglamento Interior de esta Suprema Corte, ordenó que le fuera turnado por conexidad3.


  1. Por auto de quince de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda que hizo valer el Síndico Municipal y en representación del Ayuntamiento de Villa de la Paz, S.L.P.; tuvo como demandado en el procedimiento constitucional al Poder Legislativo Federal por Conducto de sus Cámaras de Diputados y Senadores respectivamente, así como al Poder Ejecutivo Federal ordenando su emplazamiento a juicio. Asimismo, determinó no tener como terceros interesados en el juicio constitucional, a las entidades federativas y a los municipios señalados expresamente en la demanda de la controversia por no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 105, fracción I, de la Constitución General, así como del artículo 42 de la ley reglamentaria de la materia.4


  1. TERCERO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil diecinueve5, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Julio Scherer Ibarra, Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal en representación de P. de la República, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo que admitió a trámite la controversia constitucional 87/2019.


  1. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve6, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso en comento, el cual registró con el número 63/2019-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y remitió el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que, una vez que trascurrió el término de ley, mediante proveído de treinta y uno de mayo del presente año7, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de este alto tribunal.


  1. Mediante proveído de once de junio de dos mil diecinueve8, una vez recibidos los autos que integran el recurso de reclamación, el Ministro P. de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo, fracción I y, Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9.


  1. Lo anterior fue así, ya que de autos se advierte que el acuerdo recurrido se notificó por oficio al Ejecutivo Federal el viernes veintinueve de marzo de dos mil diecinueve10, surtió efectos el lunes uno de...

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