Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 68/2019)

Sentido del fallo15/01/2020 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha15 Enero 2020
Número de expediente68/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 49/2919 DRAR.- 1/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE inconformidad PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 68/2019

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 68/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 49/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: BLANCA ROSA GÓMEZ DELGADO



PONENte: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Toluca de L., Blanca Rosa Gómez Delgado, por propio derecho, promovió juicio de amparo contra la sentencia definitiva publicada en el boletín jurisdiccional el siete de enero del citado año, dictada por la mencionada Sala, dentro del juicio de nulidad 809/18-29-01-4.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual mediante auto emitido por su Presidenta el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la admitió a trámite, ordenó su registro con el número 49/2019 y en sesión de veinticinco de marzo del citado año, concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal.


TERCERO. Por oficio 29-1-1-11647/19, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidente de la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Toluca de L., informó que en cumplimiento a la sentencia de amparo, en proveído de veinticinco de abril de la citada anualidad, dejó sin efectos la sentencia reclamada y, en esa misma fecha, reconoció la validez de la resolución impugnada.


CUARTO. Contra la sentencia anterior, el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento denuncia de repetición del acto reclamado.


QUINTO. Seguida la secuela procesal del juicio de amparo directo, mediante acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


SEXTO. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil diecinueve, la Presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite la denuncia de repetición del acto reclamado y la registró con el número 1/2019, ordenó dar vista a la autoridad responsable y dio la intervención legal a la agente del Ministerio Público Federal de su adscripción.


SÉPTIMO. Por auto de Presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento de once de junio de dos mil diecinueve, se agregó a los autos el oficio signado por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Toluca de L., a través del cual remitió el juicio de nulidad 809/18-29-01-4, así como la carpeta de suspensión relativo al juicio de nulidad referido.


OCTAVO. Mediante resolución de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resolvieron la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2019 en la que determinaron que resultaba infundada.


NOVENO. Por escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Blanca Rosa Gómez Delgado, parte quejosa en el referido juicio de amparo directo, interpuso recurso de inconformidad.


En proveído dictado el siete de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento agregó el escrito de la parte quejosa mediante el cual interpuso recurso de inconformidad y ordenó remitir los autos del expediente de la denuncia de repetición a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior para los efectos legales a que hubiera lugar.


DÉCIMO. El recurso de inconformidad fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y se turnara al Ministro J. Fernando Franco González S..


DÉCIMO PRIMERO. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el M.P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución al Ministro Ponente, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


ÚNICO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En primer término conviene señalar que el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, el que en sus puntos Cuarto, fracciones IV, Octavo, fracción IV y Noveno, segundo párrafo, dispone:


“… CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)…

OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:

IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado. (ADICIONADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)

Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del Punto Décimo Tercero de este Acuerdo General.

NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:

En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán: (ADICIONADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y MODIFICADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)

  1. D., declararlos improcedentes o sin materia;

  2. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;

  3. Declararlos infundados, o

  4. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación...

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