Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 236/2019)

Sentido del fallo24/04/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente236/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-356/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 236/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 92/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.H.P.

COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 236/2019, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado en el amparo directo en revisión 92/2019, el diez de enero de dos mil diecinueve.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Recurso de revisión. **********, por conducto de su apoderado, **********, mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión1 contra la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, terminada de engrosar el veintiuno del citado mes, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. SEGUNDO. Acuerdo recurrido. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, desechó por improcedente el recurso de revisión2.


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de sus apoderados, ********** y **********, interpuso el presente recurso de reclamación3.


  1. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación 236/2019, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal4.


  1. Una vez recibidos los autos, por acuerdo del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.


C O N S I D E R A N D O S:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo6, pues de las constancias de autos, se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el diez de enero de dos mil diecinueve, y notificado personalmente al recurrente, el veintitrés de enero siguiente7.


  1. En ese sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del viernes veinticinco al martes veintinueve de enero de dos mil diecinueve.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue interpuesto el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces resulta evidente que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue presentado por parte legítima, en virtud de que fue interpuesto por el recurrente del amparo directo del cual deriva la presente reclamación, por conducto de sus apoderados ********** y **********8.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver.


  1. I. Acuerdo recurrido. El auto del diez de enero de dos mil diecinueve, desechó por improcedente el recurso de revisión, al determinar esencialmente que no se actualizan los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque:


  • En la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos.


  • Aun cuando se aduce la violación a los artículos 1º y 133 de la Constitución General, su sola mención no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.


  1. II. Agravios. El recurrente en sus agravios señaló, en síntesis, lo siguiente:


  • En el acuerdo de Presidencia no se fundó ni motivó la causa de desechamiento, ya que se soslayó que no sólo en la demanda pueden plantearse cuestiones de constitucionalidad, sino que también en la sentencia se puede establecer una interpretación directa de un precepto constitucional, lo cual hace procedente el recurso de revisión en el amparo directo.


  • El tribunal colegiado motu proprio realizó una indebida interpretación del párrafo séptimo del artículo 28 constitucional, lo cual se planteó en los agravios segundo y tercero del recurso de revisión, sin embargo, no fue analizada al desechar tal medio de impugnación.




  1. QUINTO. Estudio.


  1. Esta Primera Sala considera que es fundado el argumento contenido en el primer agravio en el cual el recurrente sostiene que en el acuerdo impugnado se inadvirtió que la procedencia del recurso de revisión se sustentó en una interpretación del artículo 28, séptimo párrafo, constitucional, efectuada por el tribunal colegiado; sin embargo, el agravio resulta inoperante, en atención a las siguientes consideraciones.


  1. Como se aprecia de la reseña efectuada de los agravios formulados por el recurrente, éste pretende evidenciar que, contrario a lo determinado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí existe cuestión de constitucionalidad que hace procedente el recurso de revisión y, en consecuencia, el desechamiento fue inadecuado.


  1. Cuestión de constitucionalidad que, según lo manifestado por el recurrente, surge a partir de que en la sentencia de amparo directo, el tribunal colegiado interpretó indebidamente el artículo 28, séptimo párrafo, constitucional; no obstante, este planteamiento se sustenta en una premisa equivocada y, por ende, se estima inoperante.


  1. Lo anterior, ya que el tribunal calificó como inoperantes diversos argumentos formulados por el quejoso, ahora recurrente, en los que insistía que, de acuerdo con el contenido de diversas circulares y disposiciones de carácter general emitidos por el Banco de México y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores era necesaria la existencia de su consentimiento expreso para que la casa de bolsa pudiera realizar las operaciones cuya nulidad demandó en el juicio de origen.


  1. El motivo de inoperancia expresado por el tribunal colegiado consistió en que la sala responsable había determinado que, en todo caso, la inobservancia de tales disposiciones por parte de la casa de bolsa tenía como consecuencia que la autoridad gubernativa supervisora le impusiera a ésta una sanción administrativa, mas no la nulidad de las operaciones controvertidas, cuestión que no fue combatida en los conceptos de violación.


  1. No obstante lo anterior, a mayor abundamiento el tribunal colegiado coincidió con la determinación de la sala responsable y, con el objeto de expresar los motivos de concordancia, desarrolló algunas consideraciones relativas a las facultades del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como autoridades del Sistema Financiero Mexicano.


  1. En específico, al referirse a las atribuciones regulatorias y de supervisión del Banco de México lo hizo con base en el contenido de los artículos 3º de la Ley del Banco de México y 176 de la Ley del Mercado de Valores.


  1. Y, al señalar cuáles eran las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lo hizo con sustento en el análisis del numeral 171, fracción VI, de la Ley del Mercado de Valores.


  1. Posteriormente reseñó el contenido de los artículos 24, 27, y 37 de la Ley del Banco de México y 153, fracción XII, 391 y 392 de la Ley del Mercado de Valores.


  1. Con base en lo anterior, el tribunal colegiado señaló que, en todo caso, la inobservancia de las disposiciones administrativas generaría una sanción de la misma naturaleza para la Casa de Bolsa, mas no la nulidad de las...

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