Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 576/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente576/2019
Fecha04 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 295/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 181/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN OAXACA, OAXACA (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 155/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 209/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 576/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia. Por oficio 103/2019, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve y registrado con número de folio electrónico 88869/2019, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sonora denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 295/2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 181/2019, y los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 155/2019 y 209/2019.


SEGUNDO. Admisión. El ocho de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia respectiva, ordenó registrarla bajo el expediente 576/2019 y requirió a los presidentes de los tribunales ya mencionados que informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, así como que remitieran la versión digitalizada del escrito de agravios que les dio origen a los recursos y de las ejecutorias relativas.


Asimismo, determinó que la competencia para conocer la contradicción de tesis es de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto y ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta contradicción de tesis1, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre los criterios sustentados por tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos; aunado a que la contradicción corresponde a una de las materias competencia de esta Segunda Sala y para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno2.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.3


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.

I. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO –recurso de queja 295/2019–.


1. El Presidente Municipal de Bácum, en el Estado de Sonora, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de diversas autoridades pertenecientes al Congreso del Estado de Sonora y del Director del Boletín Oficial del Gobierno de dicha entidad, a quienes les atribuyó como actos reclamados la emisión y publicación del Decreto del Poder Legislativo del Estado de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, en donde se resuelve revocar el mandato constitucional para el cual fue electo y se designó a B.A.L. por el resto del periodo constitucional como Presidenta Municipal para sustituir al quejoso.


2. De dicha demanda correspondió conocer al Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, quien por auto de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, determinó que al actualizarse de manera indubitable y manifiesta la causa de improcedencia contenida en la fracción VII4 del artículo 61 de la Ley de Amparo, procedía desechar la demanda de amparo.


3. Inconforme con dicho auto, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien por sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, lo declaró fundado, en lo que interesa, bajo las siguientes consideraciones fundamentales:


  • El Tribunal, en suplencia de la deficiencia de la queja, consideró que la causal de improcedencia invocada por el resolutor Federal no es manifiesta e indudable.


  • A ese respecto, explicó que esta Suprema Corte ha sustentado que tales acepciones deben considerarse como aquellas que no requieren mayor demostración, al advertirse de forma patente y absolutamente clara del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de tal modo que aun cuando se admita la demanda y sustancie el procedimiento, no será posible arribar a una convicción diversa.


  • Así, en el caso, dijo, considerando los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por no ser una cuestión que pueda advertirse con base en el análisis efectuado en el acuerdo de trámite, sino que es necesario examinar los actos reclamados a la luz de lo expuesto por las partes y de las pruebas que se ofrezcan en la audiencia constitucional.


  • Es decir, para poder sostener que el Decreto reclamado proviene de una facultad soberana o discrecional del Congreso del Estado de Sonora, debe realizarse un estudio profundo y detallado de su naturaleza, del contexto de su actuación y del marco legal que reguló dicha actuación, lo que no es propio del auto inicial, sino que es necesario efectuar un análisis más acucioso del acto reclamado ponderando los diversos derechos humanos que pudieran encontrarse involucrados, lo cual, salvo casos excepcionales, no es propio del auto inicial sino de la sentencia, pues en el caso, resulta necesario contar con las constancias relativas al procedimiento del cual, en su caso, derivaron los actos reclamados.


  • Lo que encuentra apoyo, señaló, en el criterio que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 297/2011, en la que determinó que en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto no pueden llevarse a efecto análisis exhaustivos, por no ser ese momento el oportuno para resolver si el acto reclamado tiene el carácter de un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta.


  • La cual consideró aplicable al caso, como criterio orientador, aun cuando la referida Sala se encargó de dilucidar específicamente que en el auto inicial de trámite el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo importante del criterio es que en la referida actuación no es posible llevar a cabo análisis exhaustivos de la naturaleza del acto reclamado, como lo hizo el juzgador federal en el auto recurrido.


  • Finalmente, señaló que no pasa por alto que puedan existir casos en los que sí pudiera advertirse de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia invocada en el auto recurrido; sin embargo, en el caso se requieren mayores elementos de ponderación para llevar a cabo un análisis más exhaustivo que permita dilucidar si el asunto puede o no ser sometido a examen constitucional dada la naturaleza del acto reclamado, máxime que la tesis invocada por el Juez de Distrito como apoyo a su decisión no se refiere a la remoción de un P.M., sino a un aspecto diverso.


II. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO –recurso de queja 181/2019–.


1. Una persona física, por derecho propio y en su carácter de Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, demandó el amparo de la Justicia Federal en contra de actos de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y del Congreso del Estado, consistentes en el envío de un listado de cinco aspirantes, así como la elección y...

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