Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 330/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente330/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 843/2018))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 330/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 330/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 363/2019

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 330/2019, interpuesto por **********, a través de su apoderado legal, en contra del auto de Presidencia de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, emitido en el Amparo Directo en Revisión 363/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios de los recurrentes, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1 se desprende que **********, a través de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil, de Cibanco, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario del “Fideicomiso para la Promoción y Desarrollo Sustentable de la Isla de Holbox”; Península Maya Developments, Sociedad Anónima de Capital Variable; Península Maya Group, Sociedad Anónima de Capital Variable; **********, Notario Público Número 30 del Estado de Q.R.; y, Director General de Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, la nulidad del contrato de compraventa ad corpus en ejecución de fideicomiso de inmuebles y la extinción parcial del mismo, respecto de dos bienes inmuebles, ubicados en el Ejido Holbox, municipio de L.C., estado de Q.R.; entre otras prestaciones.


  1. Del asunto conoció el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien registró la demanda bajo el número ********** y la desechó, al considerar que los órganos competentes para conocer del asunto eran los tribunales agrarios.


  1. En contra de la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación. El toca se registró con el número ********** ante el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. En resolución de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho se confirmó el auto recurrido.


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, **********, a través de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior2.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se admitió y registró bajo el número ********** mediante el proveído de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho3. En sesión de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el órgano colegiado negó el amparo solicitado4.


  1. Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que se remitió a este Alto Tribunal y fue registrado bajo el número 363/20195. Sin embargo, por proveído de veintiuno de enero de dos mil diecinueve6, el P. de esta Suprema Corte ordenó desechar el asunto porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el quejoso, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se desechó el recurso de revisión, descrito en el párrafo anterior7.


  1. El once de febrero de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 330/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del mismo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8.


  1. Por diverso auto de ocho de marzo de dos mil diecinueve el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a la Ponencia correspondiente9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de reclamación, pues queda probado que en el juicio de amparo directo ********** se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, emitido en el amparo directo en revisión 363/2019.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, dado que el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó de manera personal al autorizado del recurrente, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve10, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día uno de febrero del mismo año. En consecuencia, el término para presentar el recurso corrió del seis al ocho de febrero. Por tanto, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de febrero de dos mil diecinueve11, resulta inconcuso que éste se interpuso en tiempo.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, emitido por el P. de esta Suprema Corte, es del tenor siguiente:


[…] en el caso, la parte quejosa, por conducto de su autorizado legal, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, mediante escrito en el que se inserta la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se...

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