Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 248/2019)

Sentido del fallo30/10/2019 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente248/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 347/2018 Y 359/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 84/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2019


SUSCITADA ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias penal y civil del vigésimo circuito y el tercer tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito



VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: L.M.A.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día treinta de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve1, por oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, se denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio emitido por ese órgano al resolver el amparo en revisión penal 84/2019, y el diverso sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 374/2018 y 359/2018.


  1. SEGUNDO. Trámite. Mediante auto de cuatro de junio de dos mil diecinueve2, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, y turnar los autos para su estudio, de conformidad con el turno virtual que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos, al Ministro L.M.A.M., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal.



  1. TERCERO. Radicación en Primera Sala. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil diecinueve3, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del citado Ministro, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación integral y extensiva de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Asimismo, la competencia recae en esta Sala, en virtud de que el tema de la contradicción deriva de juicios de orden penal, materia en la cual se encuentra especializada.



  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito que sustentó uno de los criterios discrepantes.


  1. TERCERO. Criterios contendientes.



  1. Criterio 1. Sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el Amparo en Revisión 84/2019. En ese asunto, en primera instancia se concedió la protección constitucional al quejoso privado de su libertad para que se dejara sin efectos la orden de traslado que autorizó su ingreso del Centro Federal de Reinserción Social 1 (Altiplano, Estado de México) al Centro Federal de Readaptación Social 15 (Chiapas) y se realizará el inmediato regreso, traslado e ingreso al primero de los lugares mencionados.



Inconforme con tal decisión, la autoridad responsable recurrente planteó como agravio que el juicio de amparo debía sobreseerse ya que el quejoso debió haber agotado, previo a la presentación de su demanda de amparo, los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley Nacional de Ejecución. Frente a tal planteamiento, que fue calificado de infundado, el órgano colegiado de referencia sostuvo lo siguiente:



(…)

Por otra parte, la autoridad recurrente en su agravio primero aduce en esencia que, en el caso que nos ocupa se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XX, del artículo 61 de la Ley de Amparo, es decir, que previamente a promover el juicio de amparo en contra de la orden de traslado, el quejoso debió agotar los mecanismos de defensa que están previstos en los artículos del 107 al 115 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Dichos agravios son infundados.


En primer término, es conveniente destacar que procede el análisis del motivo de inconformidad, aun cuando la autoridad responsable no hizo valer la citada causal de improcedencia ante el Juez de Distrito.


Es así, toda vez que el motivo de inconformidad que se examina se encuentra enderezado contra la parte considerativa de la sentencia recurrida, en donde el Juez de amparo determinó que no se actualizaban causas de improcedencia que se advirtieran de oficio, o que las partes las hubieran hecho valer.


En ese sentido, es inconcuso que el J. federal consideró que no se había actualizado alguna causal de improcedencia que se advirtiera de oficio o propuesta por las partes; lo que originó que analizara el fondo del asunto; por ende, la autoridad responsable se encontraba facultada para expresar agravios en su contra, los cuales son susceptibles de análisis.


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 189/2009, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 423, que dispone:


AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO SI COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, AUNQUE INTRODUZCAN ARGUMENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON EXPUESTOS EN EL INFORME JUSTIFICADO. Conforme a los artículos 78 y 149 de la Ley de Amparo, la litis del juicio de amparo indirecto se integra por los conceptos de violación y el acto o actos reclamados. En ese contexto, el informe justificado no tiene como propósito cerrar el debate, sino por el contrario, dar noticia de la existencia del acto reclamado, de la procedencia del juicio y de los diversos elementos que fueron del conocimiento de la responsable que permitan soportar la constitucionalidad de los actos reclamados, quedando fuera de la controversia las explicaciones, aclaraciones y complementos que sobre el acto reclamado se realicen en éste. Ahora bien, de los artículos 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión constituye un instrumento jurídico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuyo estudio atenderá a los agravios expuestos por el recurrente. En consecuencia, es irrelevante que la autoridad responsable aduzca argumentos novedosos que no expuso en su informe justificado. Así, los agravios serán susceptibles de estudio en la medida en que combatan directamente la parte considerativa que controvierte; que exprese la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, sin que sea dable que realice meras afirmaciones sin fundamento; y que controvierta de manera suficiente y eficaz la sentencia definitiva, circunscribiéndose a la litis del juicio de amparo y a las pruebas que en éste se aportaron”.

Como se adelantó, los motivos de inconformidad que preceden son infundados, toda vez que en la especie, no se actualiza la causa de improcedencia alegada por la autoridad responsable, relativa a que en contra de la orden de traslado, el quejoso debió agotar el recurso contemplado en los artículos 107 al 115 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


En efecto, el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo dispone:


Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.


No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.”.


De la disposición normativa transcrita se deduce que el juicio de amparo indirecto es improcedente, entre otros, contra actos de autoridades distintas de...

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