Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2019)

Sentido del fallo30/10/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente331/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 387/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 38/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: horacio vite torres



s u m a r i o


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria de veintisiete de junio del año en curso, en la que los Magistrados integrantes denunciaron la posible contradicción de tesis que en su opinión existe entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el recurso de queja 38/2019 y lo resuelto por el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al dictar sentencia en el amparo en revisión 387/2015, en relación con el tema de si la procedencia del recurso de revocación radica en que, además de que la resolución recurrida sea de mero trámite, haya sido resuelta de plano, sin sustanciación por parte del tribunal, es decir, sin una tramitación especial o si la procedencia del recurso radica en que, además de que la resolución combatida sea de mero trámite, ésta no haya sido presidida por un debate o intervención de las partes, esto es, sin sustanciación.



C U E S T I O N A R I O



¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 331/2019, cuyo probable tema consiste en determinar si la procedencia del recurso de revocación radica en que, además de que la resolución recurrida sea de mero trámite, haya sido resuelta de plano, sin sustanciación por parte del tribunal, es decir, sin una tramitación especial o en que, además de que la resolución combatida sea de mero trámite, ésta no haya sido presidida por un debate o intervención de las partes, esto es, sin sustanciación.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio recibido en esta Suprema Corte el doce de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria de veintisiete de junio del año en curso, en la que los Magistrados integrantes denunciaron la posible contradicción de tesis que en su opinión existe entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el recurso de queja 38/2019 y lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al dictar sentencia en el amparo en revisión 387/2015 .


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de agosto de dos mil diecinueve, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 331/2019; asimismo, requirió al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito para que, a través del MINTERSCJN, remitiera la versión digitalizada de la resolución dictada en el amparo en revisión 387/2015, de su índice, en la que sustentó su criterio e informara si éste se encontraba vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el avocamiento del asunto a esta Sala, y determinó que, una vez que se integrara el expediente, se enviarán los autos al M.J.L.G.A.C., para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. El veintiocho de agosto del año en curso, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto respectivo; asimismo, se tuvieron por recibidas las versiones digitalizadas de las resoluciones materia de la denuncia, así como al Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, comunicando que continúa vigente el criterio emitido en el amparo en revisión 387/2015.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo1 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20132; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito y el tema de fondo atañe a la materia penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV.EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La pregunta que debe responderse en la presente ejecutoria es:


¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


  1. La respuesta a la interrogante es en sentido positivo, pues el presente asunto sí cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales consisten en3:


    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y



    1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Esto se advierte de las resoluciones emitidas por ambos tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2019, analizó un asunto con las siguientes características:


  1. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, **********, promovió demanda de amparo indirecto contra actos del Juez de Control de la Región Judicial Cinco, con residencia en el municipio de Paraíso, Tabasco, que hizo consistir en lo resuelto en audiencia de siete de enero de dos mil diecinueve, donde se negó la solicitud de prórroga para el plazo de cierre de investigación, así como la reapertura de la investigación complementaria, esto dentro la causa penal **********, instruida en contra de ********** por el hecho delictuoso de lesiones culposas.


  1. La demanda fue turnada al Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, quien la registró con el número de amparo indirecto ********** y el treinta de enero de dos mil diecinueve, la desechó de plano por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo, por no haber agotado previamente el recurso de revocación regulado en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  2. En contra de dicha determinación, el amparista interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, por lo que su presidente ordenó su registro bajo el número 38/2019. Seguido el trámite correspondiente, el veintisiete de junio...

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