Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 589/2019)

Sentido del fallo06/11/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente589/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: JA.- 462/2017-2A),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 4/2019))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 589/2019

SOLICITANTE: primer tribunal colegiado en materia administrativa del décimo segundo CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de noviembre de dos mil diecinueve.



V I S T O S Y R E S U L T A N D O


PRIMERO. Solicitud de la facultad de atracción. Mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 4/2019 de su índice.


SEGUNDO. Trámite de la solicitud de la facultad de atracción. En acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecinueve, el P. de este Tribunal Constitucional registró el asunto bajo el expediente 589/2019, lo admitió a trámite y turnó al M.J.F.F.G.S. para que emitiera la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción1


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción fue presentada por parte legítima, en términos del artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, pues fue realizada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no fueron definidos o establecidos elementos indubitables para determinar cuándo un asunto cumple los requisitos de interés y trascendencia o, en su caso, características especiales para que la Suprema Corte ejerza su facultad de atracción.


Sin embargo, el Constituyente Permanente consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser quien establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de dicha facultad, por lo que en ese sentido ha emitido, entre otros, los criterios siguientes.


  • ATRACCION. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PUEDE EJERCER ESA FACULTAD RESPECTO DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTROS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.2”.


  • ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO.”3.


  • FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN SI SE PLANTEAN TEMAS DE LEGALIDAD CUANDO, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE, SE HALLEN ESTRECHAMENTE VINCULADOS CON LA INTERPRETACIÓN NOVEDOSA O EXCEPCIONAL DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, PARA RESOLVER EL ASUNTO DE MANERA INTEGRAL.4”.


  • FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.5”.

Del contenido de las jurisprudencias referidas es posible advertir las siguientes premisas.


1. El Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos competencia de las Salas y viceversa. Cuando el asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Pleno, pero de su análisis preliminar se advierta que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


4. El ejercicio de la facultad de atracción se debe hacer en forma restrictiva.


5. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando el caso tenga apoyo en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en todos los asuntos.


6. El ejercicio de la facultad de atracción no depende de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de las características del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que señale el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes.


  1. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, José Antonio Aquí Soto, por su propio derecho y en representación de los indígenas Y.M. pertenecientes al Pueblo de C., Centro Ceremonial de La Purísima Concepción, en el Municipio de El Fuerte, Sinaloa, Eugenio Sombra Moroyoqui (Cahuinagua), F.M.R.(., M. Antonia Laurean Bacasegua (Camajoa), M. de Jesús Valenzuela Vega (La Palma) y Natividad Gaxiola Escalante (Cahuinagua), promovió demanda de amparo indirecto en contra de L.B.E., Coordinador de Gobernadores Tradicionales del Municipio El Fuerte, Sinaloa; Emeterio Torres Yanes, Coordinador del Consejo de Gobernadores Tradicionales Indígenas del Municipio El Fuerte, así como de la Comisión para la Atención de las Comunidades Indígenas Zona Norte, todos del Estado de Sinaloa.


A las tres autoridades responsables les reclamó el desconocimiento como indígenas Y.M. pertenecientes al Pueblo de C., Centro Ceremonial de La Purísima Concepción, con asentamiento en el Municipio El Fuerte Sinaloa, y el impedimento a participar en la toma de decisiones inherentes a la comunidad indígena por razón de profesar la religión Cristiana.


2. La Secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con sede en Los Mochis, Sinaloa, encargada del despacho, mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecisiete radicó la demanda de amparo bajo el expediente 462/2017 y la admitió a trámite.


Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, los quejosos ampliaron su demanda de amparo, respecto de las autoridades y actos reclamados siguientes.


III. AUTORIDADES RESPONSABLES


a) MESA DE DEBATES, CONSTITUIDA COMO AUTORIDAD SANCIONADORA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR TRADICIONAL DEL CENTRO CEREMONIAL “PURÍSIMA CONCEPCIÓN DE CHARAY, EL FUERTE, SINALOA; celebrada en la asamblea del 16 de julio de 2017 y conformada por los CC. N.V.M., quien fungió como P., M.Y.L., S., Joaquín Flores Valenzuela Primer Escrutador y F.J.G. como Segundo Escrutador.


Todos con domicilio ampliamente conocido en Centro Ceremonial de La Purísima Concepción, en el Pueblo de C., El Fuerte, Sinaloa; para lo cual pueden ser citados por la autoridad tradicional de dicha comunidad.


IV. ACTOS U OMISIONES RECLAMADOS


A).- De las responsables se reclama el desconocimiento como indígenas “YOREMES MAYOS” pertenecientes al Pueblo de CHARAY, Centro Ceremonial de La Purísima Concepción, con asentamiento en el Municipio El Fuerte Sinaloa, ya que se nos impidió participar en la toma de decisiones inherentes a la comunidad indígena del Pueblo de C. al que pertenecemos, por razón de profesar la religión Cristiana.


Seguidos los trámites legales, el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, la Secretaria del Juzgado Sexto en funciones de Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y el treinta y uno siguiente emitió su sentencia, la cual terminó con los puntos resolutivos siguientes.


PRIMERO. En términos del considerando tercero, se sobresee en el presente juicio promovido por J.A.A.S., respecto de las autoridades ahí precisadas y del acto mencionado en el considerando segundo.


SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos Eugenio Sombra Moroyoqui (Cahuinagua), Fidel Merellanes Ramírez (Cahuinagua), M.A.L.B.(., M. de Jesús Valenzuela Vega (La Palma) y Natividad Gaxiola Escalante (Cahuinagua), indígenas “Yoremes Mayos” pertenecientes al Pueblo de C., Centro Ceremonial de La Purísima Concepción, en el Municipio de El Fuerte, Sinaloa, en contra del acto reclamado a las autoridades responsables mencionadas en el considerando cuarto y por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta determinación.


TERCERO. Como se indicó en el considerando octavo de esta resolución, publíquese íntegramente la sentencia dictada en el presente asunto, así como el nombre y demás datos personales de los impetrantes de garantías y tercero interesado.


La razón central por la que la Secretaria en funciones de Juez negó el amparo respecto de la imposibilidad de participar en la designación de nombramiento de Gobernador Tradicional del Pueblo de...

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