Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente332/2019
Fecha04 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 203/2015, A.D. 19/2016, A.R. 31/2016, A.R. 332/2017, A.R. 203/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 119/2019))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2019

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

SECRETARIa AUXILIAR DE PONENCIA: ILEANA ZARINA GARCÍA MARTÍNEZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día cuatro de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de tesis 332/2019 suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió el amparo en revisión 119/2019 en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve1.


  1. En dicha resolución el órgano colegiado sostuvo que en la diligencia de emplazamiento a juicio, cuando la persona que la atiende dice ser el buscado, no es necesario que deba demostrarlo ante el actuario pues basta que así lo señale la persona para que pueda llevarse a cabo; de lo contrario se exigiría al actuario una formalidad que no se encuentra prevista en ley y, más aún, podría impedir realizar el emplazamiento en la primer búsqueda, a pesar de que en ese momento se localiza a la persona.


  1. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió el amparo directo 19/2016 así como los amparos en revisión 203/2015, 31/2016, 332/2017 y 203/2018 y, con base en ellos, integró la jurisprudencia II.4o.C.J/2, de rubro y texto siguientes:


EMPLAZAMIENTO A JUICIO. CUANDO QUIEN DICE SER EL DEMANDADO NO SE IDENTIFIQUE, EL NOTIFICADOR, ATENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.176 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBERÁ PROCEDER COMO SI LA PERSONA BUSCADA EN LA PRIMERA CITA NO SE HUBIERE ENCONTRADO. Acorde con lo dispuesto por el artículo 1.175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, cuando se trate del emplazamiento o primera notificación, se hará personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo en la primera busca, el notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con éste. En este contexto, debe considerarse que la exigencia legal citada, esto es, el cercioramiento de la identidad del buscado, tiene como finalidad que la persona se identifique ante el diligenciario, por un medio razonable, como la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, la licencia de conducir, el pasaporte, etcétera, o bien, incluso, mediante su identificación por el conocimiento personal del notificador; ello, en virtud de que el objetivo de esa diligencia es que se tenga certeza de que el sujeto llamado a juicio se entere debidamente de que hay una demanda en su contra, a fin de salvaguardar estrictamente su derecho de audiencia tutelado en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, cuando quien dice ser el demandado buscado no se identifique en alguna de las formas señaladas, el notificador, atento al numeral 1.176 del código citado, deberá proceder como si la persona buscada en la primera cita no se hubiera encontrado y, entonces, dejar citatorio con la misma o alguna otra que se encuentre en el domicilio, para que a hora fija del día siguiente sea entendida con su destinatario plenamente identificado o, en su ausencia, con cualquier persona que se encontrare en dicho domicilio, en este último caso, ya sin necesidad de cerciorarse de la identidad de la persona con quien se entienda el emplazamiento.2


  1. TRÁMITE


  1. Los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en la ejecutoria del amparo en revisión 119/2019 ordenaron que se denunciara la posible contradicción de tesis entre los criterios mencionados. Mediante oficio 1140/2019 la magistrada presidenta de dicho órgano colegiado hizo la denuncia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue recibido el doce de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.3


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 332/2019, mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil diecinueve.4


  1. En dicho acuerdo se turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, se ordenó enviar los autos a esta Primera Sala para continuar el trámite y se requirió a la Presidencia del Cuatro Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito para que remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas al amparo directo 19/2016 y de los amparos en revisión 203/2015, 31/2016, 332/2017 y 203/2018, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se mantenía vigente o, de ser el caso, indicara la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. Una vez recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo dictado por su Presidente el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve y ordenó que, una vez que se encontrara debidamente integrado el asunto, se enviaran los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.5


  1. El Presidente de esta Primera Sala tuvo al tribunal colegiado cumpliendo con la remisión de las copias de las resoluciones requeridas e informando que se encuentra vigente el criterio sustentado en ellos. En consecuencia, declaró debidamente integrado el expediente y se ordenó su envío al Ministro Ponente, para elaborar el proyecto de resolución.6


  1. El seis de enero de dos mil veinte, mediante auto de Presidencia de esta Primera Sala, se returnó el asunto a la ponencia de la M.A.M.R.F. toda vez que el Ministro Luis María Aguilar Morales fue adscrito a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre tribunales colegiados de distinto circuito.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Del análisis a las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada.


  1. Este Tribunal Pleno ha establecido que el requisito que debe cumplirse para considerar que existe la contradicción de criterios es que exista oposición entre las posiciones jurídicas que expresa o tácitamente se sustentaran por varios Tribunales Colegiados de Circuito o, en su caso, por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


  1. El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.8


  1. En la ejecutoria correspondiente, se estableció que era sumamente rigorista considerar que se actualiza una contradicción de tesis únicamente cuando los dos asuntos son exactamente iguales, debido a que las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen dos criterios opuestos y que, en consecuencia, se denuncian como contradictorios, generalmente no son de tal entidad que impidan la contradicción de tesis, pues se trata de cuestiones secundarias o accidentales que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos , y que conllevaba a que se pusiera énfasis en el estudio minucioso de las diferencias que en muchas ocasiones eran irrelevantes o pormenores que no influyen decisivamente en la parte troncal del problema.


  1. En ese mismo sentido, esta Primera Sala al emitir la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA9, reiteró que la finalidad última de la contradicción de...

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