Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1616/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente1616/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 1096/2017 ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 326/2018))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1616/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1616/2019

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 469/2019-VRNR

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1616/2019, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto de Presidencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, emitido en el expediente Varios 469/2019-VRNR.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios de la recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Recurso de queja **********. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que **********, por su propio derecho, interpuso recurso de queja en contra del auto dictado el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, por la J.a Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, actualmente J.a Décimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, que determinó no admitir el “incidente de revocación” o “modificación de la suspensión definitiva”, por ser improcedente.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la queja al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde se admitió y registró bajo el número **********. En sesión de siete de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el sentido de declarar infundado el recurso de queja.


  1. Expediente Varios 469/2019-VRNR. En contra de la anterior resolución, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de mayo de dos mil diecinueve2, la quejosa, por su propio derecho, interpuso un “recurso de reclamación”, mismo que fue registrado como un Expediente Varios número 469/2019-VRNR.


  1. No obstante, mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve3, el P. de este Alto Tribunal lo desechó, por resultar notoriamente improcedente.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito depositado el diecinueve de junio de dos mil diecinueve en Correos de México, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete siguiente4, la quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia referido en el párrafo anterior.


  1. El dos de julio de dos mil diecinueve5, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 1616/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del mismo al Ministro A.G.O. Mena.


  1. Por diverso auto de quince de agosto de dos mil diecinueve6, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente caso. En consideración a lo anterior, se ordenó el envío del expediente a la Ponencia correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo indirecto ********** se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, en consecuencia, la decisión adoptada en este asunto sí pudiera afectarle o perjudicarle de manera directa.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, emitido en el expediente Varios 469/2019-VRNR.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, dado que el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó de manera personal a la quejosa, el catorce de junio de dos mil diecinueve7, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día diecisiete del mismo mes y año. En consecuencia, el término para presentar el recurso corrió del dieciocho al veinte de junio de dos mil diecinueve.


  1. Por tanto, si el recurso se depositó el diecinueve de junio de dos mil diecinueve en la Oficina Postal de Correos de México8, es inconcuso que éste se interpuso en tiempo. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito se recibió el veintisiete siguiente. Al respecto, resulta aplicable la tesis 1a. CCLXX/2013 (10a.)9, de rubro: “RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO DEBE TENERSE POR PRESENTADO EN TIEMPO SI SE DEPOSITÓ EN LA OFICINA DE CORREOS DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LO HAYA HECHO EL ÓRGANO JUDICIAL ANTE EL CUAL SE PRESENTÓ EL ESCRITO”.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, emitido por el P. de esta Suprema Corte, es del tenor siguiente:


[…]

Ahora bien, del análisis de las constancias de mérito, se advierte que la promovente señalada al rubro, hace valer un de reclamación contra la resolución de siete de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la queja **********, a través de la cual determinó: “[…] Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se declara infundado el recurso de queja promovido por ********** […]”. Ante ello, es de concluirse que dicho recurso de reclamación debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que, además de que, lo que impugna no se encuentra entre los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, el cual establece: “Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. […]”.


  1. Agravios del recurso de reclamación. La parte recurrente expresó los siguientes motivos de inconformidad:


  1. No es válido el argumento con el que se le desechó su recurso, relativo a que no se cumplía con los requisitos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que en su escrito señaló que interponía su recurso conforme a dicho artículo y demás aplicables de la Ley de Amparo; incluso, el artículo 80 de la misma Ley señala que en el juicio de amparo sólo se admitirán los...

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