Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 841/2019)

Sentido del fallo20/05/2020 1. SE DECLARA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO CON SEDE EN TOLUCA, A FIN DE QUE PROCEDA A TURNARLO AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL QUE CORRESPONDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente841/2019
Fecha20 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 121/2019-II-A),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 176/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 841/2019

QUEJOSA y recurrente: INMOBILIARIA PINTAMAR, Sociedad Anónima de Capital Variable

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: melesio ramos martínez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinte de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 841/2019, en contra de la sentencia dictada el doce de abril de dos mil diecinueve, por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en el expediente **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por medio de escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., Inmobiliaria Pintamar, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó en la vía indirecta el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


  1. El Congreso de la Unión, a través de sus dos Cámaras: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.


  1. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. La Secretaría de Economía.


  1. El Director General de Normatividad Mercantil de la Secretaría de Economía.


Actos Reclamados:


  • Del Congreso de la Unión, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día catorce de junio de dos mil dieciocho, en específico, por cuanto hace a los artículos 73 y 129.


  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la expedición del Decreto promulgatorio, mediante el cual se ordenó la publicación del Decreto Legislativo por el que se adicionaron diversas disposiciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de junio de dos mil dieciocho.


  • De la Secretaría de Economía y del Director General de Normatividad Mercantil de la Secretaría de Economía, la ejecución (sic) de los artículos 73 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


SEGUNDO. Derechos humanos violados. El promovente adujo que se violaba en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Juicio de amparo indirecto. Del asunto correspondió conocer, por cuestión de turno, al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., cuyo titular admitió a trámite la demanda por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve, para lo cual ordenó la creación del expediente con el número de amparo indirecto **********. En el mismo proveído, requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Seguido por su cauce legal el juicio de amparo, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México dictó sentencia el doce de abril de dos mil diecinueve, en la que, en primer lugar, sobreseyó en el juicio por lo que se refiere a la reforma de catorce de junio de dos mil dieciocho del artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Asimismo, desestimó la causa de improcedencia hecha valer por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y por el Director General de Normativa Mercantil de la Secretaría de Economía, quienes refirieron que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Finalmente, el Juez de Distrito resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal por cuanto hace al artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles cuya regularidad constitucional se controvirtió.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. En contra de la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, lo radicó bajo el número de expediente **********, admitiéndolo a trámite.


En sesión de doce de septiembre de dos mil diecinueve, el referido Tribunal Colegiado emitió resolución en la que adoptó las siguientes determinaciones:


  1. Resolvió dejar firme las partes de la sentencia recurrida en las que, por una parte, se sobreseyó en el juicio de amparo; y, por otra, se desestimaron las causas de improcedencia hechas valer;


  1. Desechó el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la Secretaría de Economía y su Director General de Normatividad Mercantil;


  1. Consideró procedentes el recurso de revisión principal, así como la revisión adhesiva (esta última interpuesta por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos);


  1. Finalmente, dejó a salvo la competencia de este Alto Tribunal para conocer del tema de constitucionalidad relacionado con el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


QUINTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 841/2019, y manifestó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto en lo principal.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente a la M.N.L.P.H. y radicar el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrita.


En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de ocho de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello, toda vez que se trata de un amparo en revisión, interpuesto contra la sentencia dictada por un juez de Distrito en cuyo juicio de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 73 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


SEGUNDO. Incompetencia legal del Tribunal Colegiado de Circuito. Ante todo, al ser una cuestión de examen oficioso, debe determinarse si el Tribunal Colegiado al que correspondió el conocimiento del recurso de revisión que nos ocupa (Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), tiene competencia legal para ello.


Al respecto, esta Primera Sala advierte que la respuesta a esa interrogante debe ser en sentido negativo.


Así es, las constancias que integran el juicio de amparo indirecto y sus anexos, permiten a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluir que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, carecía de competencia legal, por razón de la materia, para depurar el procedimiento del juicio de amparo indirecto del que deriva este recurso de revisión.


Sobre la competencia de los Tribunales Colegiados, destaca el artículo 46 de la Ley de Amparo, que establece:


Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


Cuando el Tribunal Colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


Precisado lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito carecía de competencia legal para conocer del recurso de revisión que nos ocupa.


Ello, en atención a que, conforme al artículo 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a los ...

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