Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 334/2019)

Sentido del fallo16/10/2019 1. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente334/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 171/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AUXILIAR 446/2019 CUADERNO DE AMPARO 88/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 334/2019.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio ****** enviado a través de la Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal1, recibido en este Alto Tribunal el doce de julio de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el mencionado tribunal colegiado, al resolver el amparo directo 88/20192 (en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito); y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 171/2018.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 334/2019.


Asimismo, determinó: 1. Turnar y remitir los autos para su estudio a la Ponencia del señor M.J.M.P.R., en virtud de que el presente asunto encuentra relación con la diversa contradicción de tesis 299/2014, resuelta bajo la ponencia mencionada; 2. Solicitar a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito remitiera únicamente por conducto de MINTERSCJN versión digitalizada del original o, en su caso copia certificada del amparo directo 171/2018, así como para que informara si el criterio sustentado al resolver el amparo citado, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; y 3. Dar vista al Pleno en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, así como al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 334/2019.


En el mismo proveído se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala, mandando se enviaran los autos -una vez integrados- a la ponencia del señor M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


Por auto de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito dando cumplimiento a lo peticionado en el acuerdo de admisión. Por último, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre un criterio de un Tribunal Colegiado Auxiliar y un criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Es aplicable, por las razones que informan, los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros siguientes: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR”3 y “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”4.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, quien conoció del juicio deL amparo directo 171/2018, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Juicio de amparo. Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

Autoridad responsable:

  • Juzgado de Oralidad Mercantil del Partido Judicial de León, Guanajuato, como ordenadora y ejecutora.


Acto reclamado:

  • De la autoridad reclamó la resolución de nueve de enero de dos mil dieciocho, recaída al expediente número ******, así como su posible ejecución.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo sexto Circuito, bajo el número 171/2018, y dictó sentencia el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada, y se dictara otra en el que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, normara correctamente las cargas probatorias y, con base en los medios de prueba ofrecidos y desahogados en el juicio resolviera lo que en derecho procediera.


Dicha determinación la sustentó, en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción y por lo que se concedió el amparo, en los razonamientos siguientes:


Calificó como fundados los conceptos de violación en torno a que la autoridad responsable impuso al Banco una indebida carga probatoria a fin de acreditar que el cliente realizó las transferencias de dinero de su cuenta a la cuenta de un tercero, vía portal de internet.


Como punto de partida se señaló que la firma autógrafa es el medio por excelencia para crear el vínculo jurídico entre las partes que intervienen en la creación de un acto jurídico. Sin embargo, los medios electrónicos han permitido la realización de operaciones comerciales entre personas no presentes.


En cuanto a si la información que transmiten los datos electrónicos basta para constituir un acto jurídico dotado de validez, ello ha quedado resuelto por diferentes ordenamientos, que establecen las reglas a las que debe ajustarse esta información para que se le reconozca valor jurídico.


Por otra parte, señaló que la fiabilidad en la creación de la firma electrónica y de las distintas operaciones electrónicas que se realizan, otorga certeza a la persona que la utiliza de que sólo ella la conoce, por lo que puede constituirle una fuente válida y cierta de obligaciones.


Así, que una vez probado el método de creación de la firma electrónica, su ingreso al sistema de datos genera un vínculo jurídico que torna incuestionable la autoría del titular; y, en consecuencia, para desacreditarlo queda sólo la posibilidad de cuestionar la fiabilidad del método de su creación.


Después, señaló que las normas respecto firmas electrónicas y operaciones que se ejecutan vía internet, califican de válidos los actos jurídicos en los que se inserta una firma o se proporcionan claves de acceso y contraseñas, sin cuestionar la fiabilidad del método de uso, sino sólo el de su creación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 97 del Código de Comercio, mismos que se transcribieron. Asimismo, citó la tesis de tribunales colegiados de rubro siguiente: “FIRMA ELECTRÓNICA. REQUISITOS PARA CONSIDERARLA AVANZADA O FIABLE”.


Con base en lo anterior, afirmó que la institución bancaria, ante una acción sobre el desconocimiento de una transacción realizada vía portal de internet, sólo debe acreditar que se realizaron electrónicamente...

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