Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1631/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1631/2019
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 24/2019 RELACIONADO CON EL D.C. 269/2014))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1631/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.C.Q.S.



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo Directo en Revisión. Mediante el Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, folio electrónico **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, remitió a este Alto Tribunal diversas constancias y el recurso de revisión, interpuesto por María Celia Quijano Solís, por propio derecho, en contra de la sentencia emitida el ocho de mayo de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


  1. Por acuerdo de trece de junio de dos mil diecinueve,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución impugnada se hubiere omitido decidir sobre tales cuestiones; por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del Recurso de Reclamación. Inconforme con esa determinación, María Celia Quijano Solís interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. TERCERO. Radicación. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1631/2019, ordenó turnar el asunto a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para su estudio y el envío de los autos a esta Primera Sala.4


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de la Ministra designada como ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. SEGUNDO. Legitimación. M.C.Q.S. está legitimada para interponer el recurso de reclamación, en virtud de que es la quejosa en el juicio de amparo **********,5 en el que se dictó la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de revisión **********, que fue desechado por medio del auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de junio de dos mil diecinueve, el cual fue notificado al autorizado de la parte recurrente el miércoles veintiséis de junio siguiente,6 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintisiete del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintiocho de junio al martes dos de julio de dos mil diecinueve, sin contar los días veintinueve y treinta de junio por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se recibió el viernes veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:


  • María Magdalena Reza Mendiola demandó en la vía ordinaria civil de Carlos Rafael González Mercado el cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble, del asunto conoció el Juez Quinto Civil de Cuautitlán, Estado de México, quien lo registró con el número de expediente **********; previos trámites procesales, dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.


  • Inconforme con la sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado por la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, como toca **********, el cual modificó la condena reduciendo la suerte principal y la pena convencional.


  • En contra de la resolución de la apelación, Carlos Rafael González Mercado promovió juicio de amparo, el cual fue radicado con el número de expediente **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quién emitió sentencia en el sentido de negar el amparo. Luego, el quince de agosto de dos mil catorce en vía de apremio ordenó requerir al quejoso –demandado- el pago de lo condenado, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, se le embargarían bienes de su propiedad. Luego, en diligencia de pago y embargo en ejecución de sentencia, se le embargó un bien inmueble.


  • El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, María Celia Quijano Solís promovió tercería excluyente de dominio respecto del inmueble materia de la litis en el juicio **********, señalando como ejecutantes a María Teresa y María Magdalena ambas de apellidos Reza Mendiola y como ejecutado a Carlos Rafael Mercado González.


  • En sus hechos expuso que el diez de julio de dos mil catorce celebró contrato de compraventa con el ejecutado respecto del lote que reclama en tercería, que el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho se presentó en el inmueble y se enteró que éste sería desalojado debido a que por sentencia del juicio **********, había sido adjudicado a favor de las ejecutantes; por esas razones era que acudía a esa instancia.


  • La tercería fue desechada por el Juez Quinto Civil de Cuautitlán, por auto de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho; en contra del desechamiento, la tercerista interpuso recurso de revocación, mismo que no fue acordado favorablemente; al mismo tiempo, la tercerista interpuso recurso de queja en contra del desechamiento, mismo que fue desestimado mediante auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, esto, con el argumento de que dicho medio de impugnación no se ajustaba los supuestos previstos en el artículo 1.393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Sin embargo, la tercerista interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante proveído de veintidós de noviembre siguiente.


  • En contra del desechamiento de la tercería, así como de los diversos medios de impugnación interpuestos por la tercerista, la misma promovió juicio de amparo directo.


  • De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (A.D. **********), quien en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve dictó sentencia en la que sobreseyó, respecto de los medios de impugnación (tercería excluyente de domino, recurso de revocación y recurso de queja); y negó el amparo respecto de la determinación de la Sala de apelación de desestimar su recurso.


  1. SEXTO. Acuerdo recurrido. En contra de la negativa de amparo, la quejosa –tercerista- interpuso el recurso de revisión **********, el cual fue desechado por acuerdo de trece de junio de dos mil diecinueve. El referido acuerdo, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


[…]


Ciudad de México, a trece de junio de dos mil diecinueve.


En el caso, la solicitante de amparo, mediante escrito impreso remitido vía electrónica, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de ocho de...

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