Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 615/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente615/2019
Fecha04 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 228/2017 (CUADERNO AUXILIAR 340/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 8/2015))


AMPARO EN REVISIÓN 615/2019

QUEJOSOS y recurrenteS: I.N.G. Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA



Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 615/2019, interpuesto por la autorizada de Irene Nava González; M.I.N.G.; Paola Selene Carrillo Armas por sí y en representación de **********; Blanca Estela Cárdenas Calzada; E.R.O. por sí y en representación de **********; A.C.R.; J.V.A.; Claudio Albino Aguirre por sí y en representación de **********; J.A.R.C. por sí y en representación de **********; B.d.R.R.C. por sí y en representación de **********, ********** y **********; M.Y.R.M. por sí y en representación de ********** y **********; L.S.V.; María Trinidad García Argumedo; M.L.L.A. por sí y en representación de ********** y **********; J.S.D.M.; L.P.D. por sí y en representación de **********; M.G.H.W.; Y.H.H.; Rogelio Salazar Villalobos por sí y en representación de **********, **********, ********** y **********; F.S.C.; C.E.R.C. e I.E.S.A., contra la sentencia dictada el diecinueve de septiembre del dos mil catorce por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Juez Cuarto de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, en el juicio de amparo indirecto 228/2014 (340/2014 cuaderno auxiliar).


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. La parte quejosa promovió juicio de amparo contra las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, el Presidente de la República, los S.s de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público y el Director del Diario Oficial de la Federación de quienes reclamó los artículos 28, fracción XXX, 93, fracción II, 96, 151, y primero y segundo transitorios de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre del dos mil trece, vigente a partir del primero de enero del dos mil catorce.


  1. En la sentencia, el juez de distrito:


  1. S. en el juicio: por inexistencia de los actos atribuidos al S. de Hacienda y Crédito Público; respecto de todos los actos reclamados por los menores representados al considerar que no tienen interés jurídico para acudir al amparo; igualmente por falta de interés en relación con el artículo 28, fracción XXX, al estar dirigido a otro tipo de contribuyentes y, finalmente, en relación con el artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ser de naturaleza heteroaplicativa, sin que se hubiera acreditado su acto concreto de aplicación.

  2. Negó el amparo contra la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013, al considerar que no prevé un beneficio fiscal en favor de los trabajadores de la educación; asimismo, contra las restantes normas reclamadas, es decir, contra los artículos 93 y 96 de la mencionada ley tributaria, porque no gravan todos los ingresos percibidos por los contribuyentes, aunado a que respetan el derecho al mínimo vital.

  1. Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito con el número de expediente 8/2015 el cual, una vez que este Alto Tribunal informó el levantamiento parcial del Acuerdo general 6/2014, dictó sentencia el cuatro de julio del dos mil diecinueve, en que:


  1. Declaró firme el sobreseimiento decretado por el juez respecto de los artículos 28, fracción XXX, y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ausencia de agravio.

  2. Confirmó el sobreseimiento decretado en el juicio respecto de todos los actos reclamados por los menores representados.

  3. Desestimó la causa de improcedencia pendiente de estudio relativa a la aplicación de las normas controvertidas.

  4. De oficio, sobreseyó en el juicio respecto de los quejosos P.S.C.A., J.S.D.M. y Yuriko Hernández Hotema, porque no demostraron ser contribuyentes del tributo en cuestión y, respecto de todos, por ausencia de conceptos de violación contra los artículos primero y segundo transitorios de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  5. Resolvió los agravios vinculados con el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo aplazamiento se levantó y, finalmente,

  6. Se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que reasumiera su competencia originaria para conocer de la constitucionalidad del artículo 93, fracción II, de la mencionada ley tributaria.

  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de diecisiete de septiembre del dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 615/2019, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. Mediante acuerdo de nueve de octubre siguiente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiendo los autos al Ministro ponente.


II. COMPETENCIA


  1. En primer término, es necesario señalar que la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por jueces de distrito en los juicios de amparo indirecto, se surte, en términos generales, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo una ley de carácter federal o tratado internacional, subsista el problema de constitucionalidad en la revisión.


  1. Conforme a los artículos 10, fracción II, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a este Alto Tribunal conocer de, entre otros asuntos, los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito en los casos en que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales por estimarlas directamente violatorias de un precepto constitucional.


  1. A través del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo del dos mil trece, este Alto Tribunal delegó a favor de los tribunales colegiados de circuito su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión que no revistan ciertas características. Los puntos Segundo, Tercero, Cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D), del referido Acuerdo General establecen:


SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

(…)

III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado;

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los tribunales colegiados de circuito.

CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el tribunal colegiado de circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso...

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