Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente338/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 97/2017),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 19/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2019

eNTRE las sustentadas por EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

COLABORÓ: OSVALDO MURGUÍA RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de julio de dos mil diecinueve, el Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública denunció la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y el del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito al conocer del recurso de queja **********.


  1. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada; determinó que el promovente carecía de legitimación pero hizo suya la denuncia de contradicción, por lo que la admitió a trámite y solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito respectivos la remisión vía digitalizada o en copia certificada, de las ejecutorias de su índice, relativas a los criterios en contienda e informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


  1. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y se enviaron los autos a esta Primera Sala de su adscripción.


  1. TERCERO. Radicación y recepción de constancias. Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; tuvo por recibidas las comunicaciones de los Tribunales Colegiados de Circuito requeridos, quienes informaron que se encontraban vigentes sus criterios y remitieron vía electrónica las ejecutorias respectivas.

  2. Finalmente, al estar debidamente integrado el presente asunto, ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII -aplicado en sentido contrario- del Acuerdo General Plenario 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete. En virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de los criterios, resulta conveniente conocer -para su posterior análisis- el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciadas como contendientes.


  1. A. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete, resolvió el recurso de queja ********** al tenor de lo siguiente:


  1. Antecedentes


  • Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil diecisiete, la sociedad quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de aseguramiento ministerial de un inmueble ubicado en la Ciudad de México, emitido en una carpeta de investigación, así como contra la continuación de tal aseguramiento; atribuidos a dos agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad.


  • Conoció de la demanda la Jueza Decimosexta de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien, luego de radicarla bajo el expediente **********, admitirla a trámite y formar el cuaderno incidental, el tres de febrero de dos mil diecisiete, dentro de éste último negó la suspensión provisional solicitada al estimar consumados los actos reclamados, así como que la suspensión mencionada produciría efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo.


  • Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de queja, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien emitió el criterio aquí denunciado.


  1. Consideraciones del citado recurso que contiene la tesis denunciada en contradicción.


  • El Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundada la queja al estimar que la medida solicitada no trastocaba el interés social ni disposiciones de orden público; por tanto, concedió la suspensión provisional para que se levantaran los sellos y se diera posesión a la quejosa (sin derecho a disponer del bien), sin perjuicio de la continuación de la investigación ministerial.


  • Para apuntalar su decisión, primeramente consideró que si bien era cierto que el aseguramiento de bienes era un acto consumado por haberse verificado en un solo momento, también lo era que sus efectos eran de tracto sucesivo por prolongarse en el tiempo.


  • Consideró que el aseguramiento representaba un daño real a un derecho susceptible de ser protegido urgentemente; de ahí que podría ser objeto de suspensión, siempre y cuando no se vulnerara el orden público.


  • Descartó que la medida produjera efectos restitutorios plenos, propios de la sentencia de amparo, al considerar que previo al aseguramiento la quejosa contaba con una autorización para operar la negociación mercantil que ahí funcionaba; además estimó que el acto continuaba existiendo en razón de que el inmueble permanecía asegurado.


  • Concluyó que el otorgamiento de la medida no vulneraba disposiciones de orden público ni el interés social porque no paralizaría la investigación ministerial, habida cuenta que el fiscal podría continuar indagando los hechos denunciados aún con la suspensión decretada; valoración que efectuó a partir de los elementos de la jurisprudencia P./J. 30/20012 de la Novena Época, intitulada “SUSPENSIÓN. EN LOS CASOS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN MATERIA PENAL PROCEDE CONCEDERLA SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE EL INTERÉS SOCIAL NI EL ORDEN PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y ALGUNA OTRA LEY”.



ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN MATERIA PENAL. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ACUERDO QUE LO ORDENA PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN, SIEMPRE QUE NO SE SIGAN PERJUICIOS AL INTERÉS SOCIAL O SE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE OTORGAR LA MEDIDA RESPECTO DE ACTOS CONSUMADOS. De conformidad con el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, por lo que si la naturaleza del acto lo permite, el órgano jurisdiccional de amparo debe ponderar la apariencia del buen derecho con el interés social; de ahí que cuando el peligro de demora lo amerite y no exista disposición en contrario, la autoridad de control constitucional debe otorgar la medida precautoria respecto del aseguramiento de bienes inmuebles, siempre que no se sigan perjuicios al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, por actualizarse alguno de los supuestos a que alude el numeral 129 de la Ley de Amparo. Sin que lo anterior implique que se concedió una medida suspensional respecto de actos consumados, pues es evidente que bajo ese contexto sería improcedente, lo que sustenta esta medida son los efectos del acto...

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