Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 162/2019)

Sentido del fallo11/09/2019 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Número de expediente162/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha11 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 239/2017, 569/2017, 687/2017, 849/2017 Y 180/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 631/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: S.P.H.Á..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio **********1, recibido el doce de abril de dos mil diecinueve, vía MINISTERSCJN, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, remitieron la ejecutoria dictada en el amparo directo laboral **********, por medio de la cual los integrantes de dicho órgano denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** de los que derivó la tesis III.4o. T. J/6 (10a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002)”3.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve4, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar el expediente bajo el número 162/2019; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, la versión digitalizada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo **********; también, a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito le solicitó la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado. Finalmente instruyó para que se turnara el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para conocer del asunto, y se radicara en la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve5, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; y al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno para dirimir el punto jurídico.


Asimismo, acorde a la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”6.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


TERCERO. Criterios Contendientes. En este considerando se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


I. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO (al resolver el amparo directo **********).


Conoció del amparo directo **********, interpuesto por ********** en contra de la resolución de procedimiento especial de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Junta Especial No. 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


  1. El siete de febrero de dos mil diecisiete, ********** promovió, ante la Junta Especial No. 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, demanda laboral7 en contra del **********, de quien reclamó la rectificación de su fecha de ingreso y el pago de diversas prestaciones.


  1. La actora promovió juicio de amparo directo laboral ********** en contra del laudo emitido por la Junta rersponsable; y, en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en **********, **********, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro siguiendo los lineamientos establecidos en dicha resolución.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria, la Junta responsable emitió el laudo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el **********, justificó en parte sus excepciones y defensas.- SEGUNDO. Se condena al ********** a rectificar a **********, su fecha de ingreso esto es el 07 de enero de 1991 y deberá reconocerle que laboró y habrá que computarle desde el 07 de enero de 1991 al veintiocho de febrero de dos mil uno, a la fecha más la que se siga generando y hasta que se cumplimente totalmente el presente laudo, lo anterior para todos los efectos legales y contractuales.- TERCERO. Se absuelve al **********, a pagar retroactivamente el concepto ********** (ayuda de renta clausula 63 Bis inciso c) del C.C.T, desde el 07 de enero de 1996 a la fecha. CUARTO. N.…”.


  1. Con base en ese laudo y al acuerdo donde la Junta responsable dejó insubsistente el primero que emitió en el juicio de origen, en acuerdo de presidencia de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho se declaró cumplida la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo laboral **********.


  1. Inconforme, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, la quejosa interpuso amparo directo en contra del laudo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por la Junta Especial No. 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


  1. Del referido amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito; y en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, emitió la resolución correspondiente, mediante la cual determinó, por una parte, conceder el amparo y protección de la justicia federal a **********, y, por otra, ordenó denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, en lo que aquí interesa, fueron las siguientes:8


[…] SÉPTIMO. Uno de los conceptos de violación es infundado y el otro fundado, por los motivos que enseguida se expresan:


De acuerdo con el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia sustentada por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son de observancia obligatoria para la Junta responsable y este Tribunal Colegiado, entre otros órganos jurisdiccionales.


En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Junio de 2002, materia laboral, página 157, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el siguiente criterio:


PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.- Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales...

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