Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 250/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente250/2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR 23/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR 308/2019),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: JA 480/2018))



CONFLICTO COMPETENCIAL 250/2019

SUSCITADO ENTRE el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: M.D.F.


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.




V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 439/2019, recibido el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, remitió a este Alto Tribunal los autos del amparo en revisión 23/2019, así como del juicio de amparo indirecto 480/2018, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 250/2019, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, Gloria Gómez Cárdenas, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y autoridades que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

A).- Como Ordenadora: Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, de esta Ciudad, con domicilio conocido ubicado en Plaza Fimbres, B.B.J. 1298 Local B, Fraccionamiento Jardines del Valle, Código Postal 21270 Mexicali, Baja California.

B).- Como Ejecutora:

1).- C.A. adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, de esta Ciudad, con domicilio conocido ubicado en Plaza Fimbres, B.B.J. 1298 Local B, Fraccionamiento Jardines del Valle, Código Postal 21270 Mexicali, Baja California.

2).- Director de la Dirección de Seguridad Publica de Mexicali, con domicilio conocido ubicado en Calzada Anáhuac Sin Número, de la Colonia Televisora, Terrenos Rústicos, Código Postal 21340 Mexicali, Baja California.


IV.- ACTO RECLAMADO: De las autoridades ordenadoras, reclamo todos los autos, decretos y resoluciones, así como el laudo dictado dentro del expediente relativo al Juicio Ordinario Laboral, promovido por el C.J.J.L.V., contenido en el cual indebidamente se ordenó el embargo de los bienes de mi propiedad, por lo que al ejecutar dichos actos procesales para materializarse sobre un diversos muebles (sic) de los cuales el suscrito soy poseedor y propietario, privándome de mis derechos (…).”


2. Del asunto tocó conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, quien lo registró bajo el número de expediente 480/2018-1. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia constitucional; y, se dictó la resolución correspondiente terminada de engrosar el veintiocho siguiente, en la que se concedió el amparo solicitado a la parte quejosa.


3. Inconforme con dicha resolución, el tercero interesado Juan Joaquín López Villafranco, por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente 23/2019, y se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, sustancialmente por las siguientes razones:


Conforme con lo dispuesto por los artículos 45, fracción II, y 46, fracciones IV y V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince, se estima que corresponde el conocimiento del mismo al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en aras de favorecer el conocimiento previo.


Lo anterior es así, ya que el referido Tribunal resolvió previamente el amparo directo laboral 1035/2013, contra el laudo de diecisiete de septiembre de dos mil doce, dictado en el juicio laboral 741/2009, del índice de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el cual determinó conceder la protección constitucional solicitada por la parte obrera; es decir, conoció de un acto reclamado que derivó del expediente de origen (juicio laboral 741/2009), del que también emana el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto 480/2018, en el que se emitió la sentencia recurrida; acto, que incluso, derivó de una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo emitida por el propio Tercer Tribunal Colegiado de este Decimoquinto Circuito.


Así, los antecedentes del amparo directo laboral 1035/2013, corresponden a los mismos hechos y antecedentes de los que deriva el presente medio de impugnación; además, porque los actos que reclamó la quejosa G.G.C. derivan de un laudo (741/2009) emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo otorgada por el referido Tercer Tribunal Colegiado de este Decimoquinto Circuito; motivo por el cual, se estima que el conocimiento del presente recurso de revisión corresponde al citado tribunal colegiado; ello, en aras de favorecer el conocimiento previo adquirido por dicho órgano colegiado, evitando así que existan sentencias contradictorias.


4. Por su Parte el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito tampoco aceptó la competencia declinada a su favor, sustancialmente por las siguientes razones:


No existe conocimiento previo del asunto, pues la resolución recurrida deriva del diverso juicio de amparo indirecto 480/2018-1, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California.


No obsta a lo expresado, que en la resolución plenaria del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se sostenga, que si los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto que dio origen al recurso de revisión 23/2019, guarda relación con el cumplimiento dado a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 1035/2013 del índice de este Tribunal Colegiado; ello, porque como se precisó, el criterio general de mérito se surte cuando el antecedente deriva del mismo juicio de amparo indirecto.


Aunado a lo anterior, el conocimiento previo busca la relación con base en procedimientos jurisdiccionales de los que un órgano haya tenido ya antecedente, y en...

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