Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2885/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2885/2019
Fecha29 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AD.- 937/2018, RELACIONADO CON EL DIVERSO 938/2018.))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2885/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7049/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: V.M.A. CUEVAS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo.Bo.

MINISTRO:




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el siete de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Víctor Manuel Alvarado Cuevas, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de diez de octubre del mismo año, dictado por el M.P. de este Alto Tribunal dentro del amparo directo en revisión 7049/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 2885/2019, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo.

TERCERO. Mediante proveído de diez de enero de dos mil veinte, el P. en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, conforme lo dispuesto en los artículos 5, fracción I, y 104, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por Víctor Manuel Alvarado Cuevas, por propio derecho.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, el trece de marzo de dos mil nueve, V.M.A.C. demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, entre otras cosas, el reconocimiento de enfermedades de trabajo como es: cortipatía bilateral secundario a trauma acústico, hipoacusia bilateral, síndrome vertiginoso laberíntico bilateral postraumático, bronquitis crónica industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral, neurosis postraumática por estrés laboral disminución visual en ambos ojos, al estimar que fueron ocasionadas por el medio ambiente contaminado y extremadamente ruidoso, estando expuesto a inhalaciones y productos tóxicos como polvos, humos, vapores y gases; en los cuales laboró durante el tiempo que estuvo bajo las órdenes de la demandada; la evaluación y recalificación del grado de incapacidad parcial permanente del riesgo de trabajo.


2. Por escrito de seis de julio de dos mil nueve, el actor amplió su demanda en la que reclamó el reconocimiento y derecho de que se le cuantifique correctamente el monto de la pensión jubilatoria, ya que estimó es imprescriptible, en especial, las prestaciones económicas que tienen carácter de indemnizatorio, reconocimiento de antigüedad establecida en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria petrolera, el reconocimiento e incremento al monto de la pensión jubilatoria con la antigüedad generada de turno, el pago de las diferencias que resultaran con motivo de la regularización de la pensión jubilatoria, el reconocimiento del cómputo correcto de la antigüedad general de empresa y el pago de las diferencias que resultaran con motivo del pago de prima de antigüedad.


3. La demandada Pemex Petroquímica al dar contestación a la demanda, manifestó que era improcedente lo reclamado por el actor, ya que al actor se le jubiló en forma especial, ya que la plaza que ostentaba en titularidad fue cancelada por convenio administrativo sindical, y que sólo para efectos jubilatorios se le consideró nivel 20 jornada 3.


4. La junta responsable emitió un primer laudo el quince de marzo de dos mil trece.4

5. Inconformes con la anterior resolución, tanto el actor como la patronal demandada, promovieron demandas de amparo directo, de las que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el que las registró con los números 627/2013 y 908/2013, en éste último en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce, se sobreseyó en el juicio; y, en el primero, de los juicios mencionados, en sesión de nueve de enero del mismo año, se concedió la protección federal al trabajador Víctor Manuel Alvarado Cuevas.5


6. En cumplimiento a esa ejecutoria la junta responsable dictó un nuevo laudo el veinte de marzo de dos mil catorce.


7. Contra dicho laudo, el trabajador y las demandadas interpusieron los juicios de amparo directo 579/2014 y 757/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, los cuales fueron resueltos en sesión de veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo.6

8. En cumplimiento a lo anterior, la junta responsable emitió el laudo de diez de noviembre de dos mil quince.7


9. Contra dicho laudo, el trabajador interpuso demanda de amparo directo, de la cual conoció el mencionado tribunal colegiado, radicada bajo el número 128/2016, el que fue resuelto en sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis, en el que se concedió el amparo.8


10. La junta responsable dictó el laudo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, por lo que el citado tribunal colegiado dictó acuerdo de cumplimiento el seis de abril del mismo año.


11. Contra dicho proveído, V.M.A.C. interpuso recurso de inconformidad, medio de impugnación del que conoció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (750/2017), la que en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete, lo declaró fundado, revocó la resolución recurrida y ordenó devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento, a fin de que se requiriera a la autoridad responsable para que dejara sin efecto el laudo de catorce de marzo del citado año y dictara uno nuevo conforme los lineamientos que precisó.


12. En cumplimiento a lo anterior, la junta dictó laudo el once de enero de dos mil dieciocho.


13. Inconforme con el citado laudo, Víctor Manuel Alvarado Cuevas, por propio derecho, promovió juicio de amparo, en el que hizo valer los conceptos de violación siguientes.


El laudo reclamado le agravia al quejoso, en virtud de que probó que la categoría y/o nivel y/o plaza con la que se jubiló fue con la de cabo diversos oficios, Nivel 20, Jornada (3) fijo, con descanso los días miércoles, adscrito al Departamento de Soldadura y Tubería adscrito al Centro de Trabajo Complejo Petroquímico Pajaritos.


La autoridad responsable no le otorgó valor probatorio a la prueba documental consistente en las cláusulas 16, 17, 63, 128 y 129 del Contrato Colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con lo que vulnera lo dispuesto en los numerales 123, inciso "A", fracciones VII, XIV, XV, y 133 constitucionales, ya que para trabajo igual debe corresponder salario igual; de ahí que cuando se jubiló, su categoría era la de cabo diversos oficios, Nivel 20, Jornada 3, fijo, descansando los miércoles, adscrito al departamento de soldadura y tubería adscrito al centro de trabajo Complejo Petroquímico Pajaritos; actualmente dicha categoría es la de cabo diversos oficios, nivel veinticuatro, turno tres y con descanso los días miércoles, jornada de guardia fija, y cuando presentó su escrito inicial de demanda su salario diario en ese tiempo era de $500.000.00.


El quejoso se jubiló el “10 de agosto de 1992”, con la categoría cabo diversos oficios, nivel 20, jornada (3), fijo, descansaba los miércoles, adscrito al departamento de soldadura y tubería adscrito al centro de trabajo Complejo Petroquímico Pajaritos (tomándose esta categoría la cual se aclaró por orden de la ejecutoria de amparo), teniendo en ese tiempo un salario diario por la cantidad que refiere.


La autoridad responsable no valoró, ni tomó en cuenta y omite los aumentos posteriores que corresponden a la categoría que desempeñaba, por lo que viola lo dispuesto en los numerales 16 y 17 de la Constitución Federal, en virtud de que el laudo carece de fundamentación y motivación, ya que no contiene lo que establece el numeral 840, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, no expone las razones legales, los motivos, ni fundamentos del porqué no se realizaron los aumentos que corresponden a su categoría, tampoco se estudió lo que indica la cláusula 128 del contrato colectivo celebrado entre Petróleos...

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