Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 339/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente339/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: CONF.- COMP.- 1/2019, 2/2019 Y 5/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF.- COMP.- 6/2019 Y 9/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 339/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio ********** signado por el Secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, recibido el diecinueve de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito al resolver los conflictos competenciales **********, ********** y **********,1 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los conflictos competenciales ********** y **********.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 339/2019, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las presidencias de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo y Séptimo Circuitos, remitieran versión digitalizada del original o copia certificada de las ejecutorias dictadas al resolver los conflictos competenciales **********, ********** y **********; ********** y ********** de sus índices respectivos; así como el proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico del nuevo criterio. Asimismo, remitió los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H., designada ponente en el presente asunto.


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. En acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; asimismo se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito informando que el criterio sustentado en sus conflictos competenciales, se encontraba vigente y envió versión digitalizada de las sentencias dictadas en los conflictos competenciales ********** y **********; por lo que una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado, se ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. Por acuerdo de seis de septiembre del presente año, se tuvo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, enviando versión digitalizada de las sentencias dictadas en los conflictos competenciales **********, ********** y **********, por lo que al encontrarse debidamente integrado el presente expediente, remitió los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”2 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013,3 en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta Sala; sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el Secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, que es uno de los órganos que intervinieron en los conflictos competenciales que motivaron la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los preceptos indicados.


  1. TERCERO. Criterios de los Tribunales contendientes. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:



    1. Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;



    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. I. Postura del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver los conflictos competenciales **********, ********** y **********.


i. ********** y la persona jurídica ********** **********, promovieron por cuerda separada diligencias de jurisdicción voluntaria, con el objeto de validar los acuerdos de voluntades celebrados con distintas personas físicas, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


ii. Las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por **********, quedaron radicadas en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco con los expedientes ********** y **********, en tanto que la promovida por ********** **********, se registró en el referido Órgano Jurisdiccional con el número **********.


iii. El Juez de Distrito declaró carecer de competencia legal para conocer de los asuntos, en términos de lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Hidrocarburos, porque en el Diario Oficial de la Federación de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, se publicó el Acuerdo General 40/2018, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determinó el inicio de funciones del Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, Órgano que a partir del doce siguiente, conocería de los asuntos a que se refiere el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que le correspondía conocer de los procedimientos de validación previstos en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, por haberse presentado en fecha posterior a la entrada en vigor del citado Acuerdo General.


iv. El Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco, rechazó la competencia declinada y ordenó remitir, de nueva cuenta, los autos al Juez declinante.


v. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, insistió en declinar la competencia al Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado, por lo que remitió los expedientes al Tribunal Colegiado en Materia Civil para que resolviera los conflictos planteados.


vi. Conflictos competenciales. Los conflictos competenciales fueron turnados al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito (**********, ********** y **********).


vii. Admitidos los conflictos competenciales, el Tribunal Colegiado dictó sentencias, en las que emitió decisión de fondo para determinar la autoridad jurisdiccional que resulta...

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