Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 860/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente860/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A.- 630/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 178/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 860/2019

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro J.M.P.R.

SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR




Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 860/2019, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el amparo en revisión **********, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de Queja. **********, interpuso recurso de queja en contra de la sentencia interlocutoria de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, emitida en el incidente de nulidad de notificaciones que hizo valer en contra de aquélla que le fue practicada el uno de junio de dos mil dieciocho, por el actuario adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, en la comunicación oficial 181/2018.


Por cuestión de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, quien en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, resolvió, desechar el recurso de queja interpuesto.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En la diligencia de notificación de la sentencia emitida en el recurso de queja, realizada el seis de febrero de dos mil diecinueve, el ahora recurrente señaló que interponía recurso de revisión y solicitó plazo para enviar agravios1.


Auto recurrido. Mediante auto de ocho de marzo de dos mil diecinueve2, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente, registro del recurso de revisión con el número **********, y determinó desechar el referido medio de impugnación, partiendo esencialmente de lo siguiente:


"…Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.


[…] En el caso, la parte quejosa hace valer recurso de revisión contra la resolución de diez de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el recurso de queja **********, deducido del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, y toda vez que conforme a lo que establece el artículo 81, de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que dicho precepto no prevé la procedencia del recurso de revisión contras las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un recurso de queja, por lo que es de concluirse que el medio de impugnación que en el caso se intenta, es notoriamente improcedente, y debe desecharse.


Consecuentemente, con apoyo en los artículos 91 de la Ley de Amparo, 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


I. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa. […].”


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante manifestación vertida en el desahogo de la diligencia de notificación personal relativa al acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecinueve, en la que el recurrente expresó su voluntad de inconformarse, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, por proveído de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación planteado; ordenó registrarlo, -le correspondió el número 860/2019; y, en razón de la estadística y especialidad, turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.3


Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente hizo valer agravios en el recurso de reclamación4.


En auto de quince de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó al recurrente que debía estarse a lo acordado en diverso proveído de veintiséis de abril del presente año en el que se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación a que este toca se refiere5.


Por diverso acuerdo de once de junio de dos mil diecinueve6, el Presidente de la Primera Sala, ordenó se radicara el asunto en la Sala de su adscripción para avocarse al conocimiento, asimismo, el envío de los autos a la Ponencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos, se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, el ocho de marzo de dos mil diecinueve, y notificado personalmente al aquí recurrente el cuatro de abril siguiente.


Por lo tanto, si en el acta de notificación del auto impugnado plasmó de puño y letra “Interpongo juicio de nulidad x inconstitucionalidad de la resolución”, es evidente que el recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la tesis aislada de esta Primera Sala, de rubro siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA, POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO7.”


En el caso, aun ante la ausencia de agravios, al estar en presencia en un asunto del orden penal, en suplencia de la queja, esta Primera Sala de oficio procede al análisis de la legalidad del acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 5/2006, emitida por el Tribunal Pleno, de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Febrero de 2006, página 9, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS8.”


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por el recurrente **********, por tanto, al ser parte en el juicio constitucional es evidente que cuenta con legitimación procesal para interponer el medio de impugnación que nos ocupa.


CUARTO. Análisis de la legalidad del acuerdo combatido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo9, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Bajo ese contexto, debe deducirse que la materia del citado recurso se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado, en este caso, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual, los agravios que se hagan valer en el escrito de mérito, debe circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que aborden aspectos ajenos a dicha cuestión.


Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste en examinar la legalidad del auto emitido el ocho de marzo de dos mil diecinueve, por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que consideró desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión intentado. Ello, al considerar que la resolución reclamada emitida en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en los autos del recurso de queja número **********, no era impugnable mediante dicho recurso, por lo que, éste no encuadraba en alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b) último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;


b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;


c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;


d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y


e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.


II. En amparo directo, en contra de las...

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